Boletín Oficial de la República Argentina del 02/07/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL
de la República Argentina Buenos Aires, miércoles 2 de julio de 2003

Nº 30.183

AÑO CXI

$ 0.70

Primera Sección
Los documentos que aparecen en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

LEGISLACIÓN Y AVISOS OFICIALES

comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional
LEYES

serán tenidos por auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por Decreto Nº 659/1947

h Datos de la autoridad pública prevencional o judicial que comunique la denuncia.

REGISTRO NACIONAL
DE INFORMACION DE PERSONAS
MENORES EXTRAVIADAS
Ley 25.746
Dispónese la creación del citado Registro en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
Sancionada: Junio 11 de 2003.
Promulgada: Julio 1º de 2003.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Dispónese la creación de un Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.
ARTICULO 2º El Registro tendrá como objetivos centralizar, organizar y entrecruzar la información de todo el país en una base de datos sobre personas menores de quienes se desconozca el paradero, así como de aquellos que se encuentren en establecimiento de atención, resguardo, detención o internación en todos los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios y de aquellos menores que fueran localizados.
ARTICULO 3º Toda fuerza de seguridad o autoridad judicial que recibiera denuncias o información de extravío de menores, o que de cualquier modo tomare conocimiento de una situación como las descriptas en el artículo 2º deberá dar inmediata comunicación al Registro en la forma que establezca la reglamentación de la presente ley.
En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:
a Nombre y apellido del menor afectado, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación;
b Nombre y apellido de los padres, tutores o guardadores y domicilio habitual de los mismos;
c Detalle del lugar, fecha y hora en que se lo vio por última vez o hubiera sido encontrado;
d Fotografía o descripción pormenorizada actualizada;

SUMARIO

g Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación;

Frente a la presunción o denuncia de que la persona menor fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad, dichas autoridades podrán exceptuarse del deber de informar al Registro, sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior del menor.
ARTICULO 4º Deberán informarse también aquellos casos en que se encuentren personas menores cuyo paradero se desconocía o de los cuales se desconocía su identidad. De la misma manera las autoridades obligadas deberán informar cualquier otra circunstancia que pudiera contribuir a completar la base de información que el Registro busca tener para facilitar la búsqueda de personas menores en situación de extravío, aun cuando el mismo fuere hallado sin vida.
ARTICULO 5º El Registro funcionará todos los días, incluso feriados e inhábiles y tendrá habilitada una línea permanente especial que operará sin cargo directo para los usuarios durante las 24 horas del día. A través de la misma se evacuarán consultas y se brindará información respecto de los procedimientos a seguir en la búsqueda de las personas menores y/o su restitución a quienes tengan su custodia o sustitutivamente a quien disponga el juez competente.
Se creará una página de Internet donde se difundirán aquellos datos que las autoridades competentes consideren necesarios.
ARTICULO 6º El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos constituirá un Consejo Asesor Honorario con representantes de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia de Menores y Familia, del Consejo Nacional de la Familia, Niñez y Adolescencia, de la Policía Federal, Gendarmería, Prefectura, Migraciones y de Organizaciones No Gubernamentales de reconocida trayectoria en la temática, a los efectos de contribuir en la conformación, funcionamiento y difusión del Registro.
ARTICULO 7º La autoridad competente podrá requerir la asistencia del Comité Nacional de Radiodifusión u otro organismo, instituto o complementario, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de esta ley. Para ello será aplicable el artículo 72 inciso f de la Ley Nacional de Radiodifusión. La utilización de los espacios de difusión tendrá carácter de urgente.

Pág.
ADMINISTRA
CION DE P
ARQ
UES
ADMINISTRACION
PARQ
ARQUES
NACIONALES
Decreto 299/2003
Asígnase, con carácter transitorio, la función de Coordinador de la Coordinación de Lucha contra Incendios Forestales, de la mencionada Entidad.

4

COMERCIO EXTERIOR
Resolución 90/2003-MEP
Declárase procedente la apertura de revisión de la medida aplicada mediante Resolución Nº 255/2001 del ex Ministerio de Economía a operaciones de aceite de oliva, envasado y a granel, originario de la Unión Europea.

8

Resolución 91/2003-MEP
Déjase sin efecto la medida de salvaguardia establecida mediante la Resolución Nº 348/2001, del ex Ministerio de Economía, a operaciones de duraznos en conserva. Régimen de cuotas para los productos originarios de la República de Chile, la Unión Europea y otros países.
COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION
Decreto 300/2003
Dase por aprobado un contrato celebrado por el citado organismo ad-referendum del Poder Ejecutivo Nacional, bajo el régimen del Decreto Nº 1184/2001.
COR
TE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE
DE LA NACION
Decreto 306/2003
Acéptase la renuncia de un Juez.

PRESIDENCIA

ENTID
ADES BINA
CIONALES
ENTIDADES
BINACIONALES
Decreto 308/2003
Acéptase la renuncia del Director Ejecutivo de la Entidad Binacional Yacyretá y desígnase a su reemplazante.

5

Decreto 309/2003
Acéptase la renuncia de un Consejero de la Entidad Binacional Yacyretá y desígnase a su reemplazante.

6

el acceso a la información existente en el Registro, de forma tal de garantizar la confidencialidad de los datos y el acceso a los mismos en resguardo de las propias personas menores.

ARTICULO 9º La reglamentación de la presente ley establecerá las pautas y requisitos para
ARTICULO 11. Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a la readecuación de par-

SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA

DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

DR. CARLOS ALBERTO ZANNINI

JORGE EDUARDO FEIJOÓ

Secretario
Director Nacional
DOMICILIO LEGAL Suipacha 767
1008 Capital Federal
MINISTERIO DE DESARR
OLLO SOCIAL
DESARROLLO
Decreto 288/2003
Dase por designada, con carácter transitorio, Directora Nacional de Planificación y Articulación de Políticas de Infancia y Adolescencia, perteneciente al Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, como excepción a lo previsto en el ar tículo 18 de la Ley Nº 25.725 y a lo dispuesto en el Título III, Capítulos I y II del Anexo I del Decreto Nº 993/91 t.o. 1995.

3

MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA
Y TECNOLOGIA
Decreto 305/2003
Convalídase la designación de un Asesor de Gabinete de la Secretaría de Políticas Universitarias.

5

Decreto 310/2003
Desígnase Presidente del Directorio de la Agencia Nacional de Promoción Científica y Tecnológica y de Innovación, dependiente de la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.

6

MINISTERIO DEL INTERIOR
Decreto 298/2003
Dase por designado Secretario de Asuntos Municipales.

6

Resolución 1/2003-SSGP
Homológase un nivel de Función Ejecutiva de la citada Jurisdicción.

9

5

ARTICULO 8º El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos deberá realizar un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos registrados, del que deberá dar publicidad suficiente.

NACIÓN

2

4

ARTICULO 10. Las erogaciones que demande la aplicación de la presente serán imputadas al Presupuesto de Gastos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, organizando el Registro con los recursos humanos, técnicos y materiales a su disposición.

DE LA

HUESPEDES OFICIALES
Decreto 287/2003
Declárase al Ministro de Relaciones Exteriores de Serbia y Montenegro.

9

e Núcleo de pertenencia y/o referencia;
f Registro papiloscópico;

Pág.

MINISTERIO DE SALUD
Decreto 295/2003
Modifícase el Organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional, Apartado XXI correspondiente a Continúa en página 2

tidas que fueran necesarias a solicitud del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a los efectos de la presente.
ARTICULO 12. El funcionario a cargo del Registro tendrá facultad para coordinar con los distintos organismos provinciales competentes los procedimientos a seguir para el efectivo cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 13. La presente ley es de aplicación en todo el territorio de la República, en cumplimiento de lo establecido por la Convención Internacional de los Derechos del Niño en sus artículos 7º, 8º y 35.

www.boletinoficial.gov.ar Sumario 1 Sección Síntesis Legislativa y 3 Sección
e-mail: dnro@boletinoficial.gov.ar Tel. y Fax 43224055 y líneas rotativas

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 230.932

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/07/2003 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date02/07/2003

Page count28

Edition count9387

Première édition02/01/1989

Dernière édition05/07/2024

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