Boletín Oficial de la República Argentina del 04/06/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.164 1 Sección PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 124/2003
Desígnase Subsecretario General.
Bs. As., 2/6/2003
VISTO el artículo 99, inciso 7, de la Constitución de la Nación Argentina.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase con efectos al 26 de mayo de 2003, Subsecretario General de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACION, al Doctor Carlos Miguel KUNKEL
DNI N 05.062.608.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Aníbal D. Fernández.

PRESIDENCIA DE LA NACION
Decreto 125/2003
Desígnase Subsecretario de Coordinación de la Secretaría General.
Bs. As., 2/6/2003
VISTO el artículo 99, inciso 7, de la Constitución de la Nación Argentina y la renuncia presentada por el Subsecretario de Coordinación de la SECRETARIA GENERAL
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Contador Dn. José Lucas GAINCERAIN.
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Desígnase Subsecretario de la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE
LA NACION al Contador Jorge Horacio CARRO
D.N.I. N 12.471.448, a partir del 04 de junio de 2003.
Art. 2 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Aníbal D. Fernández.

RESOLUCIONES
Sindicatura General de la Nación
ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL
Resolución 52/2003
Déjase sin efecto la Resolución N 84/2001, por la que se estableció un determinado monto de contenido patrimonial de los sumarios, a efectos de la intervención de la SIGEN, considerándose que de los términos del Decreto N 467/99 se desprende que el Organismo de Control intervenga indistintamente en todo tipo de actuación investigativa en las que medie un real o presunto daño al erario público.
Bs. As., 23/5/2003
VISTO el Decreto N 497/1999 y las Resoluciones SGN N 78/99 y 84/99, y CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N 467/99, aprobatorio del Reglamento de Investigaciones Administrativas, se obligó a la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION a tomar intervención dentro de los sumarios administrativos por él regulados, en los que medie la real o presunta existencia de un perjuicio fiscal, a la vez que se le confirió facultades explícitas en materia de auditoría de sumarios a través de su artículo 46.
Que en el artículo 109 del mencionado reglamento se dispuso que dentro de los 3 días de producido el informe del instructor, deberán girarse las actuaciones sumariales o sus copias certificadas a SIGEN a los fines de la consideración del perjuicio fiscal y, en su caso, la calificación como de relevante significación económica.

Que como consecuencia de ello, se dictó la Resolución N 78/99-SGN, fijándose el procedimiento interno para el ejercicio de las facultades otorgadas a este Organismo de Control en el decreto citado en el VISTO, con relación a la consideración del perjuicio fiscal y su calificación como de relevante significación económica, previendo distintas acciones y controles que debían efectuar los Síndicos Jurisdiccionales o Comisiones Fiscalizadoras destacadas en las jurisdicciones y entidades, y el Comité de Perjuicio Fiscal creado al efecto.
Que posteriormente, con fecha 22 de mayo de 2001, se sanciona la Resolución N 84/
2001-SGN, la que en su artículo 1 determina en $ 10.000 el monto por el cual corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA
NACION ejercer las competencias previstas en el Decreto N 467/99.
Que por su parte, en el artículo 2 se dispone que las Unidades de Auditoría Interna de las jurisdicciones y entidades serían las encargadas de intervenir en aquellos sumarios donde el contenido patrimonial sea inferior a los $ 10.000 y superior a los $ 500, siguiendo para la determinación del daño hacendal las pautas dispuestas en la Res. N 78/99-SGN.
Que de los términos del Decreto N 467/99
no surge que el mismo efectúe distinción alguna en cuanto a montos a los fines de que la SIGEN intervenga en el procedimiento, sino que, por el contrario, de su articulado se desprendería que ha sido de interés del Poder Ejecutivo Nacional que este Organismo de Control intervenga indistintamente sea por la facultad que surge del artículo 46 o la obligación que emerge del artículo 109 en todo tipo de actuación investigativa en las que medie un real o presunto daño al erario público.
Que sin lugar a dudas, la finalidad que tuvo en miras el Poder Ejecutivo Nacional al disponer la intervención de este Organo Rector dentro del procedimiento, fue la de ejercer un acabado control sobre los elementos colectados durante la vigencia del secreto del sumario, a través de su dictamen y opinión, lo que hace posible la detección de fallas en lo atinente a la determinación o cuantificación exacta de los daños inferidos a la hacienda pública en forma previa.
Que en numerosas ocasiones, los montos importantes de los perjuicios fiscales que sufre el erario público provienen de una elevada cantidad de hechos que se reiteran en las diferentes dependencias de las jurisdicciones y entidades y que, pese a ser individualmente de bajo monto, resultando de significativa importancia en su conjunto; razones que descartan la posible antieconomicidad de la intervención en sumarios de poca cuantía.
Que las áreas y funcionarios que intervienen a lo largo del procedimiento sumarial dispuesto en el decreto mencionado, guardan para su labor una total, absoluta e incuestionada independencia frente a la Autoridad Superior; razón por la cual, las Unidades de Auditorías Internas no son incluidas en la norma, ya que el titular de las mismas no guarda independencia frente al superior jerárquico del controlado, en atención a dispuesto por los artículos 100 de la Ley N 24.156 y el Decreto N 971/93.
Que por otra parte, la Ley N 24.156 dispone que las Unidades de Auditoría Interna dependerán, jerárquicamente, de las autoridades superiores de cada organismo y actuarán coordinadas técnicamente por la Sindicatura General no formando parte de la estructura de SIGEN, lo que hace improcedente cualquier delegación de competencias desde este Organismo de Control hacia las primeras.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo prescripto por los artículos 100, 103 y 104 de la Ley N 24.156.
Por ello, EL SINDICO GENERAL
DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1 Dejar sin efecto la Resolución N 84/2001-SGN dictada con fecha 22 de mayo de 2001.

Miércoles 4 de junio de 2003

Art. 2 Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Julio R. Comadira.
Instituto Nacional de la Yerba Mate
YERBA MATE

3

ARTICULO 10: LA presencia de flores y frutos en el material cosechado.
ARTICULO 11: LA existencia de hojas ardidas, quemadas o secas por el sol en los raídos transportados y en la planchada de los secaderos.
ARTICULO 12: EL pisoteo, aplastamiento o compactación del material cosechado.

Resolución 15/2003
Defínense las conductas violatorias a la Ley Yerbatera. Listado de infracciones.
Bs. As., 14/5/2003
VISTO la Ley N 25.564, lo dispuesto en el Art. 4 inc.
a de dicha Ley; en el Decreto Reglamentario N
1240/02; la Ley N 18.284 C.A.A.; en el Art. 40
de la Ley N 11.683 y la Resolución N 49/02 del INYM publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 21/04/03 y;
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario detallar puntualmente las conductas violatorias a la Ley Yerbatera contenidas en la Legislación Nacional vigente y las constituidas por las Resoluciones de este Instituto.
Que asimismo corresponde determinar la aplicación de las sanciones según el procedimiento correspondiente en cada supuesto, asegurando el derecho de defensa de los Infractores.

ARTICULO 13: EL transporte de personal sobre el producto cosechado.
ARTICULO 14: LA falta de higiene y seguridad durante la cosecha, quebrado, acondicionado y transporte del producto.
ARTICULO 15: LOS raídos no podrán tener más de 80 kilos de peso.
ARTICULO 16: LA falta de documentación durante el transporte y en la entrega de yerba cosechada en el secadero.
ARTICULO 17: LA falta de comprobante de recepción en el secadero.
ARTICULO 18: LA falta de Libro de Movimiento actualizado en el secadero.
ARTICULO 19: LA falta de exhibición en el área de recepción del secadero del precio establecido por el INYM.

Por ello,
ARTICULO 20: POR una planchada de recepción de hoja verde que no se ajuste a las características del Artículo 5 Anexo II de la Resolución N 049/02.

EL DIRECTORIO
DEL INYM
RESUELVE:

ARTICULO 21: LA presencia de animales, residuos y plagas en la playa de recepción.

Artículo 1 Constitúyense infracciones a la Ley N 25.564 y a las Leyes, Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones existentes y las que pudieran dictarse relacionadas con los objetivos de este Instrumento Legal, las descriptas en el Anexo que forma parte de la presente Resolución.

ARTICULO 22: LA presencia de lubricantes, combustibles o productos químicos en la playa de recepción.

Art. 2 Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el Boletín Oficial de las Provincias de Corrientes y Misiones y en los diarios de mayor circulación de la zona productora. Cumplido archívese. Juan D. Fabio.
Ricardo Maciel. Pedro J. Angeloni. Roberto E. Swier. Sergio Bazila. Jorge E. E. Haddad.
Manfredo Seifert. Carlos Barros. Hugo A.
Sand. Miguel A. Sniechowski.

ARTICULO 24: LA falta de zapecado y secado dentro del tiempo de 24 hs.

ANEXO
INFRACCIONES A LA ACTIVIDAD YERBATERA
ARTICULO 1: INCUMPLIMIENTO del pago del precio establecido para la hoja verde y canchada según el mecanismo del inc. r de la Ley N 25.564 y 19 del Decreto Reglamentario N 1240/02.
ARTICULO 2: FALTA de inscripción en los Registros de Productores, Elaboradores, Acopiadores, Molineros y Secaderos.
ARTICULO 3: QUEDA prohibida y sujeta a inmediato decomiso la exhibición, transporte o tenencia de yerba mate molida o envasada fuera de la Planta Fraccionadora o Molinera sin el correspondiente estampillado establecido en el Art. 21 de la Ley.
ARTICULO 4: PROHIBESE en la yerba mate elaborada o yerba mate elaborada con palo, el contenido de más del 35% de palo grosera o finamente triturado. Respecto a la yerba mate elaborada despalado o despalillada el contenido de palo no podrá ser superior al 10% Art. 1194 Punto 2.2 del CAA.
ARTICULO 5: QUEDA prohibida la circulación de palos sueltos y la existencia de vegetales adulterantes de yerba mate que serán decomisadas inmediatamente donde se los hallare.
ARTICULO 6: SANCIONASE la elaboración de yerba mate en sus diferentes modalidades que no reúnan los requisitos detallados en los Arts. 1195 a 1198 bis del CAA.
ARTICULO 7: El traslado y entrega de yerba mate en todos sus estados que se realice mediante la utilización de cualquier medio de transporte excepto ferrocarril desde o con destino a secaderos, molinos y depósitos ubicados en las provincias mesopotámicas sin la documentación denominada hoja de ruta yerbatera. Art. 40 de la Ley N 11.683 y sus modificaciones y Resoluciones de la AFIP.
ARTICULO 8: LA presencia de vegetales extraños, polvo, tierra, combustible, lubricantes o cualquier otro elemento que afecte la calidad en cualquier etapa del proceso de producción y elaboración de la yerba.
ARTICULO 9: EL uso de machete para cosechar o tarefear la yerba.

ARTICULO 23: EL uso de la planchada de recepción durante la época de cosecha, para otros fines.

ARTICULO 25: POR presencia de cenizas o cualquier otro producto de la combustión en el proceso de elaboración del producto.
ARTICULO 26: LA falta de protección adecuada contra la humedad del producto durante el estacionamiento.
ARTICULO 27: LA falta de identificación en las bolsas durante el transporte y comercialización de la yerba canchada.
ARTICULO 28: LA falta de zaranda en el secadero.
ARTICULO 29: POR exceso de humedad en la yerba canchada.
ARTICULO 30: POR exceso de semillas, bayas y materiales extraños en la yerba canchada.
ARTICULO 31: LA tenencia y uso de cualquier instrumento para moler palos.
ARTICULO 32: LA yerba mate canchada que no se ajuste a las condiciones establecidas será intervenida por el INYM y quedará en custodia y bajo responsabilidad del secadero, hasta tanto el INYM, determine su destino.
ARTICULO 33: PROHIBESE la utilización del palo - subproducto de la yerba mate sobrante de zaranda para uso alimenticio.
ARTICULO 34: QUEDA absolutamente prohibido el reprocesamiento resecado y/o molienda del palo subproducto de la zaranda, su transporte y/o comercialización.
ARTICULO 35: TODA yerba mate canchada que no se ajuste a las condiciones establecidas será intervenida por el INYM, quedando en custodia y bajo responsabilidad del secadero hasta tanto el INYM
determine su destino.
ARTICULO 36: EN el caso de constatarse stock temporario de palos, el INYM labrará un acta de su existencia, debiendo ser firmada por el funcionario que constate el palo almacenado y por el responsable del secadero. Posteriormente el responsable del secadero deberá solicitar la autorización al INYM para su inutilización, haciéndose pasible de las sanciones correspondientes si obrara en contrario.
ARTICULO 37: EL incumplimiento de las Leyes, Decretos Reglamentarios, Resoluciones y Disposiciones existentes y las que pudieren dictarse relacionadas con los objetivos de la Ley N 25.564 y su Reglamentación.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/06/2003 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date04/06/2003

Page count16

Edition count9388

Première édition02/01/1989

Dernière édition06/07/2024

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