Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.925 1 Sección Que por su parte, el representante de PROCONSUMER ratificó la impugnación de la Audiencia, por cuanto la convocatoria se realizó sin quórum suficiente, mientras que el representante de CONSUMIDORES LIBRES cuestionó la celebración de la Audiencia estando en funciones la Comisión de Renegociación.
Que los representantes de ASOCIACION CIVIL CRUZADA CIVICA y ADECUA también se adhirieron a las manifestaciones vertidas por las demás asociaciones de usuarios.
Que el DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION, a través de su representante, detalló que el 60% del mercado energético corresponde al gas natural. En tal entendimiento manifestó que mientras las Distribuidoras afirman que se encuentra en juego la garantía de suministro, la realidad es que se preferencian las exportaciones al mercado interno, por lo cual correspondería correr traslado de esta cuestión a la SECRETARIA DE ENERGIA.

Viernes 21 de junio de 2002

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contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control.
Que de lo expuesto se desprende del artículo 2º de la Ley 24.076, la protección de los usuarios y consumidores es un objetivo que presenta la particularidad de poseer rango constitucional.

Que el representante de aquella DEFENSORIA entiende que en el país se quebró la ecuación económica de los usuarios y en tanto existió una rápida apropiación de la renta de los usuarios. Agregó que para pagar el mismo nivel de precios de los servicios públicos, los salarios deberían subir un 20%.

Que con el fin de alcanzar la transparencia en el traslado a la tarifa del costo de adquisición del gas natural, el ENARGAS interviene en uso de sus atribuciones, como lo señala la legislación vigente, en particular en lo referente a lo establecido en el Artículo Nº 38 de la Ley Nº 24.076 y su reglamentación y en el Decreto Nº 1411/94, certificando que las operaciones de compra de gas natural se han efectuado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos, realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios.

Que por otra parte entiende que la Resolución M.E. Nº 38 se encuentra adecuada a la Ley 25.561, por cuanto pretendió que los Entes Reguladores no alteren el análisis de la estructura de costos que se encuentran desarrollando en la Comisión de Renegociación.

Que el mencionado Decreto instruyó al Ente Regulador para que verifique si las operaciones de compra de gas natural realizadas por las Distribuidoras, en el marco del Decreto Nº 2731/93, se han concretado de dicha forma.

Que dicho Adjunto a la DEFENSORIA agregó que de la Ley 17.319 y los Decretos 1055, 1212
y 1589 surge que la SECRETARIA DE ENERGIA es su Autoridad de Aplicación y es su responsabilidad hacer cumplir la ley, concluyendo en que los productores no exponen los costos de la producción porque el mercado no es transparente.

Que las actuales condiciones de mercado impiden que las negociaciones se celebren en el marco previsto en el Decreto 1411/94.

Que en tal sentido, también las asociaciones de usuarios destacaron la no asistencia de representantes de la SECRETARIA DE ENERGIA y expresaron en general su convicción de que no pueden aceptarse incrementos tarifarios que afecten a la población en el actual contexto de crisis que se ve agobiada por los aumentos generales de precios.
Que con relación a las supuestas violaciones a las disposiciones contenidas en la Ley de Emergencia Pública Ley Nº 25.561 manifestadas por las asociaciones de usuarios y la Defensoría del Pueblo de la Nación corresponde señalar que el artículo octavo de la ley en cita establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios en otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.
Que en ese orden de ideas, observamos que el ajuste de tarifas por variaciones del precio de gas en boca de pozo no se encuentra dentro de las previsiones de dicha normativa, puesto que no se trata de un mecanismo indexatorio ni responde a ninguna de las pautas establecidas y/o prohibidas por la Ley de Emergencia Pública.
Que en tal sentido, entendemos que los preceptos de las Resoluciones ME Nº 38/02 y 53/02
con lo establecido en la Ley de Emergencia Pública no son incompatibles, y por ello resulta imperativo para este Organismo de cumplimiento de todas las normas mencionadas, en tanto todos ellos gozan de la presunción de legitimidad.
Que en relación al ajuste estacional del precio de gas debe tenerse presente la definición que las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución RBLD establecen en el punto 9.4.2.1. que una vez transcurrido un período de transición en que el precio del gas se encontraría fijado por el MINISTERIO DE ECONOMIA, tales precios resultarán del libre juego de las fuerzas del mercado.
Que asimismo, en el ítem 9.4.2.3. se determina que los ajustes serán estacionales. Ello responde a que en un mercado libre los precios se fijan por la ley de la oferta y la demanda y, en consecuencia, en el caso del precio del gas esto determina que en invierno, cuando la demanda es alta, los precios son altos y en verano, cuando la demanda cae, los precios disminuyen. Así las tarifas deben acompañar estas variaciones del fluido sin que este traslado signifique vulnerar la Ley de Emergencia Económica.
Que de la aplicación de esta estacionalidad surge la necesidad de realizar dos ajustes periódicos que resultan adecuados en todos los mercados que se precien de ser competitivos.
Que las variaciones estacionales de precios permiten garantizar el suministro de gas y las inversiones necesarias para asegurar el abastecimiento en los días de mayor demanda pico.
Que esta Autoridad coincide con las expresiones vertidas por el DEFENSOR DE OFICIO DE
LOS USUARIOS en el marco de la Ley de Emergencia Pública y sus normas reglamentarias en cuanto a tomar como referencia el precio del gas que estuvo vigente en el invierno pasado, para el lapso mayo-junio 2002, a fin de empalmar con las tarifas que definiría el Poder Ejecutivo Nacional respecto de los componentes regulados transporte y distribución dentro del proceso de renegociación de los contratos de servicios públicos.
Que el ENARGAS advierte la situación de emergencia pública y el alto grado de conflictividad existente entre las pretensiones de los productores y la situación de la población en general, que están llevando incertidumbre sobre los precios de gas que deben regir en el mercado.
Que hasta la fecha esta Autoridad no cuenta con los elementos necesarios que permitan trasladar las variaciones de los costos de la adquisición del gas a los usuarios finales, sin afectar los intereses de los usuarios y de las empresas involucradas.
Que la Ley Nº 24.076 establece entre sus objetivos, los que serán ejecutados y controlados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS los de a Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores; y b Promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural, y alentar inversiones para asegurar el suministro a largo plazo. A la vez que su Reglamentación aprobada por Decreto Nº1738/92, establece que El Ente deberá atender al cumplimiento de los objetivos previstos por el Artículo 2º de la Ley, teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 Los consumidores tendrán derecho a obtener servicios de provisión de Gas seguros y continuados, a precios que resulten justos y compatibles con el mantenimiento a largo plazo de un servicio público con tales características, tomando debida cuenta de la eficiencia y de la economía en la provisión del servicio.

Que la Secretaría de Energía Nota SE Nº 143/02 informó que busca una solución razonable con los productores del país para los precios de gas en boca de pozo y de G.L.P. en el marco de la situación de crisis y emergencia, pero que aún no existe consenso para acordar un sendero o fórmula de precios compatible con la emergencia económica. Asimismo entiende que corresponde aprobar cuadros tarifarios provisorios y aplicar el precio del gas vigente en el período estacional del invierno anterior al que ha comenzado el pasado 1º de Mayo.
Que esta Autoridad entiende que los precios expresados en pesos que estuvieran vigentes en el período invernal 2001 respetan la estacionalidad de los precios del gas en boca de pozo, y reflejan el mínimo costo compatible con la seguridad del abastecimiento, que importa proteger los derechos de los consumidores en las actuales circunstancias de emergencia.
Que teniendo en cuenta los alcances de la Comisión de Renegociación de Tarifas de Servicios Públicos, y la necesidad de proteger a los usuarios de gas de nuestro país, esta Autoridad entiende necesario postergar el tratamiento del art. 9.4.2.4. de las Reglas Básicas de la Licencia, hasta tanto se regularice la situación descripta, y en forma provisoria y hasta la finalización del período asignado a la citada Comisión declarar vigentes los precios del gas estacionales vigentes en el período mayo septiembre de 2001.
Que la jurisprudencia ha entendido que Las tarifas tienen carácter reglamentario a pesar de la necesaria participación del co-contratante, pues la autoridad pública es quien se halla mejor calificada para decidir aquello exigido por el interés general, cuestión que involucra una decisión relativa a la propia organización del servicio público. CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, noviembre 9/1994, METROGAS S.A. c/ Ente Nac. Regulador del Gas Resolución 52/94.
Que asimismo hay que tener presente que tratándose de la prestación privada de Servicios Públicos en condición de monopolio natural, el Marco Regulatorio atribuyó al ENARGAS
potestades de fiscalización y control de aquellas actividades de gran interés público, concediéndole competencias reglamentarias, de contralor y jurisdiccionales.
Que con relación a las impugnaciones de la Audiencia Pública convocada a los fines de dar tratamiento al correspondiente ajuste estacional, motivada en la falta de quórum de los miembros del Directorio, esta Autoridad rechaza tales apreciaciones ya que no requiere de quórum para convocar la Audiencia Pública por tratarse de actos preparatorios y cuenta, a su vez, con el quórum suficiente para dictar la presente Resolución conforme surge del INFORME GAL
Nº 50/02.
Que específicamente las competencias otorgadas a este Organismo surgen del artículo 2º Incisos a, b y d de la Ley Nº 24.076 que establece entre sus objetivos, proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, promover la competitividad de la oferta y demanda de gas natural y regular las actividades del transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables y el artículo Nº 52 Incisos d, e y f de la misma Ley, respecto de prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o indebidamente discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, incluyendo a productores y consumidores, y establecer las bases para el cálculo de las tarifas de las habilitaciones a transportistas y distribuidores y aprobar las tarifas que aplicarán los prestadores.
Que la Sala II de la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso Administrativo en los autos METROGAS S.A. c/ Resolución ENARGAS 374/96, oportunamente citada, manifiesta al respecto que: el ENARGAS podrá limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los negociados por otros distribuidores en situaciones que el Ente considere equivalentes art. 38 inciso c de la Ley 24.076; cuando las operaciones de compra de gas natural se aparten de las disposiciones del Decreto 2731/93 o no se hubieran concretado a través de procesos transparentes, abiertos y competitivos realizando esfuerzos razonables para obtener las mejores condiciones y precios en sus operaciones art. 1º: Decreto 1411/94.

Que como se desprende de la lectura de la norma precedente, constituye una obligación del ENARGAS garantizar el suministro seguro y continuo a los usuarios, en tanto objetivo de la Ley que debe ejecutar y controlar.

Que dicha Sala más adelante señala que: estas circunstancias, de manera conjunta o individualmente, conducen a una tarifa que incluye como precio del componente gas, un costo superior al mínimo compatible con el abastecimiento, resultado que expresamente pretende evitar la Ley 24.076, al facultar a la autoridad regulatoria a limitar el traslado de los costos de adquisición del gas a los consumidores a fin de garantizar que la tarifa ofrecida debe asegurar el mínimo costo compatible con el abastecimiento, tarea en la que utilizará el menor costo de adquisición que se haya operado en el mercado en condiciones y volúmenes similares arts. 1 y 2 del Decreto 1411/94.

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional establece que Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
Que las opiniones expresadas en la audiencia por la totalidad de las partes entre ellos los defensores de los consumidores, las asociaciones de usuarios de servicios públicos, y los productores que hicieron uso de la palabra, han resultado sumamente ilustrativas y han sido tomadas en cuenta por esta Autoridad Regulatoria para las decisiones que se asumen en la presente.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2002 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date21/06/2002

Page count36

Edition count9411

Première édition02/01/1989

Dernière édition29/07/2024

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