Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.925 1 Sección
RESOLUCIONES
Ente Nacional Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 2606/2002
Mantiénense los valores del gas natural del período invernal 2001 expresados en pesos y apruébanse en forma provisoria los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Distribución de Gas por redes de Gas Natural Ban S.A.
Bs. As., 31/5/2002
VISTO, los Expedientes Nos. 7518 y 7494 ambos del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS ENARGAS, las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738 del 18 de septiembre de 1992, Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, Nº 1411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1020 del 7 de julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto Nº 2255 del 2 de diciembre de 1992, y CONSIDERANDO:
Que las modificaciones constatadas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2731 del 29 de diciembre de 1993, dieron origen a las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, del ajuste estacional de Tarifas por variación en el precio del gas comprado, para el período que comienza el 1 de mayo de 2002.
Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5 establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.
Que por otra parte, la Ley 25.561 de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario ha declarado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución Nacional, la emergencia pública en materia económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que por el artículo 1º de dicha Ley se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, hasta el 10 de diciembre de 2003, a los efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de reactivar el funcionamiento de la economía y mejorar el nivel de empleo y de distribución de ingresos con acento en un programa de desarrollo de las economías regionales; de crear condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido.
Que asimismo el artículo 8 de la citada Ley Nº 25.561 establece que quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio en los contratos celebrados por la Administración Pública bajo normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obras y servicios públicos. Determina que los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio UN
PESO $ 1 = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE U$S 1.
Que consecuentemente, el artículo 9º autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL a renegociar los contratos comprendidos en lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente Ley y establece los criterios que deberán tomarse en cuenta en los contratos que tengan por objeto la prestación de servicios públicos: 1 el impacto de las tarifas en la competitividad de la economía y en la distribución de los ingresos; 2 la calidad de los servicios y los planes de inversión, cuando ellos estuviesen previstos contractualmente; 3 el interés de los usuarios y la accesibilidad de los servicios; 4
la seguridad de los sistemas comprendidos; y 5 la rentabilidad de las empresas.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la emergencia pública declarada por la Ley 25.561, dictó el Decreto Nº 214/02 por el que se establecieron diversas medidas tendientes a reestructurar un conjunto heterogéneo de relaciones de intercambio de la economía doméstica regidas por el derecho público y por el derecho privado.
Que por su parte, el Decreto 293/02 encomienda al MINISTERIO DE ECONOMIA la renegociación de los contratos comprendidos en el art. 8º de la Ley 25.561, que tengan por objeto la prestación de obras y servicios públicos, entre los que incluyen la provisión de transporte y distribución de gas. Asimismo se aclara que dentro de las renegociaciones a efectuar, el MINISTERIO DE ECONOMIA deberá contemplar en el cuadro energético la situación en que se encuentra la comercialización de combustibles líquidos entre los que se incluye el gas licuado de petróleo GLP y el gas natural comprimido GNC.
Que dentro de las cuestiones destacables, dicho Decreto crea la COMISION DE RENEGOCIACION DE CONTRATOS DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y el Decreto 370/02 reglamenta su funcionamiento.
Que la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 38/02 estableció la prohibición de afectar los precios y tarifas de los servicios públicos, la que fuera modificada por su similar Nº 53/02, que exceptuó de sus alcances a los ajustes por variaciones estacionales en el precio de gas comprado por las Licenciatarias de Distribución de Gas fijados de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 inciso c de la Ley 24.076 y su reglamentación que define el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
Que expresamente la Resolución ME Nº 53/02 dice que en el caso de los Marcos Regulatorios establecidos para la Energía Eléctrica Ley Nº 24.065 y el Gas Natural Ley Nº 24.076
se prevén ajustes por variaciones estacionales en los precios de los insumos energéticos que responden a circunstancias objetivas, ajenas a la voluntad de los prestadores, diferenciables de las aludidas en el párrafo precedente y que dichos ajustes estacionales no están comprendidos dentro del proceso de renegociación tarifaria a cargo de este Ministerio y resultan fundamentales para asegurar el normal abastecimiento a la comunidad.
Que en consecuencia, esta Resolución habilita la aplicación de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución puntos 9.4.2 trasladando las variaciones del precio del gas comprado a las tarifas finales de los usuarios.
Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución en adelante la Licencia establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a las compras según los contratos vigentes en el período y del precio estimado para los volúmenes adquiridos sin contratos.
Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Viernes 21 de junio de 2002

4

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que se haga efectivo el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas, la Licenciataria deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO 50% de sus necesidades del período estacional respectivo.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el punto 9.4.2.4. de la Licencia, GAS NATURAL BAN
S.A. se ha presentado y ha acreditado haber contratado más del CINCUENTA POR CIENTO
50% del volumen de gas natural requerido para satisfacer las necesidades del período, encontrándose en condiciones de solicitar el traslado.
Que la información remitida por dicha Distribuidora, obrante en el citado Expediente Nº 7494, implicaría una variación de las Tarifas de gas natural.
Que de las constancias obrantes en el Expediente Nº 7494 surge que los productores cuestionan las normas de emergencia pública y desconocen la pesificación del precio del gas.
Que GAS NATURAL BAN S.A. no presentó Cuadros Tarifarios, y expuso sus inconvenientes en la negociación existente con los productores.
Que en tal contexto, esta Autoridad dictó la NOTA ENRG Nº 1636/02 dirigida a todas las Sociedades Distribuidoras, por la cual se rechazaron sus presentaciones en tanto no respetaron la Ley de Emergencia Pública y su reglamentación.
Que el día 8 de abril de 2002, las Autoridades del ENARGAS emitieron una Orden Regulatoria convocando a la Audiencia ENARGAS Nº 79, a los efectos del tratamiento del ajuste estacional de tarifas para el próximo período invernal.
Que posteriormente, y con fecha 26/04/02 se decidió la postergación por un plazo de treinta 30 días de la audiencia antes mencionada, la que finalmente se celebró el 24 de mayo de 2002.
Que las partes convocadas son las Licenciatarias de distribución de gas natural y los Subdistribuidores de gas, compradores directos de gas natural. También han sido citadas para su participación en carácter de informantes, las empresas productoras de gas, y como invitados especiales, la Secretaría de Energía de la Nación, el Secretario de Defensa de la Competencia, el Defensor del Pueblo de la Nación, Autoridades Nacionales, Provinciales y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y representantes de distintas Asociaciones de Defensa de los derechos de los Consumidores.
Que en el marco de la Audiencia Pública Nº 79 hicieron uso de la palabra productores, distribuidores y delegados de entidades defensoras de los derechos de los usuarios de gas, acreditados en la Sala en representación de vastos sectores de opinión con legítimo interés en la cuestión, los que formularon sus respectivos comentarios y peticiones.
Que tomando la palabra los productores, manifestaron la necesidad de adecuar los precios del gas a valores de mercado que permitan asegurar las inversiones del sector en el mercado a mediano y largo plazo.
Que el representante de WINTERSHALL ENERGIA S.A. manifestó que su presencia en esta sala es para demostrar que su empresa, a través de la operación que viene llevando cada día, sigue interesada en participar en la industria de los hidrocarburos en la Argentina. Agregó que son conscientes de la crisis que vive el país, pero también lo son de lo que necesita nuestra industria para seguir funcionando y dejó sentado su preocupación porque la continuidad del suministro está altamente relacionada a una recomposición del precio que estamos obteniendo por el producto.
Que el representante de YPF S.A. destacó que desde 1990 al 2000 las reservas aumentaron un 30%, que el país pasó de ser netamente importador, a ser netamente exportador de gas a Brasil, Chile y Uruguay, generando divisas para este país.
Que dicho representante señaló que el precio del gas natural es mucho más barato en la Argentina que en otros países del mundo y que el precio era competitivo aún antes de la devaluación, no encontrándose distorsionado, por lo cual el tema de la falta de competitividad a su criterio no estaba relacionada con la convertibilidad.
Que también indicó que si bien en un principio habían remitido a sus clientes las facturas del fluido en dólares, ahora se avenían a aplicar la Ley de Emergencia y el Decreto 214, es decir pesificar los precios de sus contratos y aplicarles el Coeficiente de Estabilización de Referencia CER por los meses de mayo y junio. A partir de julio ese productor pretende una recomposición gradual de los ingresos de las petroleras, convenida con las Autoridades del sector y sin deteriorar los ingresos de los consumidores.
Que el apoderado de PIONNER NATURAL RESOUCES ARGENTINA S.A. hizo notar que el gas natural cuesta en la Argentina cuatro veces más barato que en Mozambique y diez veces menos que en los Estados Unidos, advirtiendo que el recrudecimiento de la crisis tuvo un efecto devastador, pues desde hace cinco meses ninguna empresa invierte en los yacimientos.
Que a continuación, dicho representante destacó que toda su rentabilidad en el país fue reinvertida, que deben seguir invirtiendo diariamente para continuar desarrollando reservorios, pero que actualmente la inversión es muy cara, ya que la mayoría está realizada en dólares. A su vez precisó que cada m3 extraído en este momento arroja pérdidas, y que continúan haciéndolo para ayudar en este momento de crisis, pero que esto no puede continuar. Sin perjuicio de ello, han frenado las inversiones, aunque pretenden ayudar al país a crecer y recuperar la economía, pero que para ello necesitan un sistema justo y sustentable.
Que el representante de TOTAL AUSTRAL S.A. reiteró que la gran mayoría de sus costos son en dólares, siendo la incidencia en la cuenca neuquina del 60% y en costa afuera del 100%, mientras que los precios de los insumos locales subieron entre un 100% y un 150%. De ello se desprende la necesidad de adecuar los precios para al menos, mantener la producción, no para crecer. A su vez señaló la decisión empresaria junto a sus socios de suspender el desarrollo de Carina, que habían decidido impulsar en el año 2001 con inversiones del orden de u$s 400.000.000.
Que dicho representante agregó que en Aguada Pichana de los 10 pozos que tenían previsto perforar, se avanzó en uno solo. A su vez señaló que se encuentran cumpliendo sus contratos a mediano y largo plazo, pero sin disponibilidad de gas en condiciones spot. Por ello, solicitan recomponer en forma gradual y escalonada los precios para seguir desarrollando los mercados.
Que el representante de PAN AMERICAN ENERGY S.A. manifestó que de no preservarse el marco contractual establecido en la Ley 24.076, se va a producir una alteración aun mayor de la ecuación económica y de los presupuestos básicos de inversión para asegurar la continuidad del suministro.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 21/06/2002 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date21/06/2002

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