Boletín Oficial de la República Argentina del 05/04/2002 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.871 1 Sección COMISION NACIONAL DE VALORES
Resolución General 400/2002
Reglamentación del Decreto N 677/2001. Modificatoria de las Normas N.T. 2001.
Bs. As., 26/3/2002
VISTO el expediente N 1361/01 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado Proyecto de Resolución y Reglamentación Decreto N 677/01, y CONSIDERANDO:
Que el Poder Ejecutivo Nacional, dictó el Decreto N 677/01 con el fin de incorporar nuevas, normas de transparencia al mercado de capitales local y establecer mejores prácticas de gobierno corporativo.
Que dicho Decreto indica la necesidad de una ulterior reglamentación de algunas de sus disposiciones por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que, a su vez, las normas del Decreto N 677/
01 preservan en su totalidad las facultades reglamentarias ya otorgadas por otras leyes a este Organismo y, en aquellos casos en que resultó necesario, procedieron a ampliarlas.
Que las normas que resultan necesarias para hacer efectiva la aplicación de las disposiciones del Decreto N 677/01 en aras de conservar el ordenamiento normativo ya existente, deben ser incorporadas a las Normas de la COMISION NACIONAL DE VALORES.
Que en ese marco procede agregar nuevos Capítulos a las Normas de la COMISION
NACIONAL DE VALORES N.T. 2001, como Capítulo XXVII Ofertas Públicas de Adquisición, Capítulo XXVIII Tribunales Arbitrales y Capítulo XXIX Procedimiento Sumarial y modificar la denominación de algunos de los Capítulos de las Normas, a fin de hacerlos comprensivos de los nuevos temas agregados.

Que la obligación de lanzar una oferta pública de adquisición de acciones en caso de retiro de una sociedad del régimen de oferta pública y cotización de sus acciones, como sustitutiva del derecho de receso, determinó la necesidad de adecuar el Capítulo X Retiro del Régimen de Oferta Pública de las Normas.
Que en el Capítulo XVII Oferta Pública Secundaria, se consideró conveniente que la COMISION NACIONAL DE VALORES otorgue su aprobación a los sistemas de negociación que utilicen las entidades autorreguladas, a fin de asegurar que los objetivos legales de protección del inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del riesgo sistémico se hallen adecuadamente garantizados.
Que el nuevo texto de la Ley N 17.811, de acuerdo con el Decreto N 677/01, específicamente menciona el envío de información al Organismo por vía electrónica, sujeto a las condiciones de seguridad que éste establezca, resultando conveniente la modificación parcial del marco normativo ya existente en el Capítulo XXVI Autopista de la Información Financiera AIF.
Que el Capítulo XXI Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública ha sido parcialmente modificado para adaptarlo a las nuevas normas del Decreto N 677/01.
Que se incorporan al Capítulo temas como la determinación del procedimiento aplicable tanto a las ofertas públicas de adquisición de carácter voluntario como a las que el Anexo de dicho Decreto impone con carácter obligatorio, y la reglamentación de las operaciones de estabilización de mercado.
Que respecto de la instancia arbitral a que se refiere el artículo 38 del Anexo del Decreto N 677/01, se adaptan las disposiciones interpretativas ya existentes y se completa su reglamentación, en el nuevo Capítulo XXVIII
de las Normas, adoptándose un sistema de arbitraje obligatorio para los emisores y optativo para los inversores.

I.5 ADQUISICION DE ACCIONES PROPIAS
ARTICULO 11. Las emisoras que decidan adquirir sus propias acciones en los términos del artículo 220, inciso 2 de la Ley N 19.550 o del artículo 68 de la Ley N 17.811, deberán adecuarse a las Normas y a las regulaciones operativas que al respecto dicten las entidades autorreguladas en que han de efectuarse las adquisiciones, respetando el principio del trato igualitario entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los inversores.
Dichas adquisiciones deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a La decisión de adquirir deberá ser adoptada por el órgano de administración, con informe del órgano de fiscalización y, en su caso, del Comité de Auditoría, cumpliendo con los requisitos previstos en el inciso b del artículo 68 de la Ley N
17.811.
b Publicidad. La decisión deberá:
b.1 Informarse a la Comisión y a las entidades autorreguladas en que las acciones se encuentren inscriptas, en los términos indicados en el Capítulo, XXI Transparencia en el Ambito de la Oferta Pública, indicando los motivos de dicha decisión, y b.2 Ser publicada de inmediato en el boletín informativo de tales entidades autorreguladas o en un diario de mayor circulación general en la República.
c Las adquisiciones deberán efectuarse con ganancias líquidas y realizadas o reservas libres que resulten de los últimos estados contables aprobados por el órgano de administración a la fecha de adquisición y que se encuentren pendientes de distribución.
d El órgano de administración de la sociedad deberá acreditar ante la Comisión que cuenta con la liquidez necesaria para efectuar la adquisición y que, en función del nivel de solvencia, la operatoria de la sociedad no se ve afectada.
e El total de las acciones adquiridas y en cartera de la sociedad, en ningún caso podrá exceder el DIEZ POR CIENTO 10% del capital social. En su caso, las acciones adquiridas en exceso de tales límites deberán ser enajenadas, del modo previsto en el artículo 68 de la Ley N
17.811.

Que ése es el caso de los Capítulos I Acciones, y III Directorio los que en el futuro se denominarán Acciones y Otros Valores Negociables y Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa, respectivamente.

Que el Decreto N 677/01 sustituye los artículos de la Ley N 17.811 relativos a la tramitación de las actuaciones sumariales del Organismo, sus facultades durante el procedimiento y la recurribilidad de sus decisiones.

Que los Capítulos adicionales dieron lugar a la remuneración de los actuales Capítulos XXVII Disposiciones Generales, XXVIII Disposiciones Transitorias, XXIX Disposiciones Complementarias y XXX Convenios, los que pasarán a ser los Capítulos XXX, XXXI, XXXII
y XXXIII respectivamente.

Que la reglamentación de las nuevas disposiciones se ha reunido en el nuevo Capítulo XXIX de las Normas, que recoge gran parte de la experiencia acumulada en este aspecto desde la creación del Organismo, preservando el adecuado equilibrio entre sus facultades y los derechos de los administrados.

Art. 3 Incorpórase como artículo 12 del Capítulo I Acciones y Otros Valores Negociables de las NORMAS N.T. 2001, el siguiente texto:

Que en el Capítulo I se introdujeron modificaciones en el régimen de adquisición de acciones propias por las emisoras sujetas al control de la COMISION NACIONAL DE VALORES, recogiendo las normas incorporadas por el Anexo del Decreto N 677/01 a la Ley N 17.811 y la experiencia existente en nuestro mercado, en tanto que el tratamiento a acordar a las acciones adquiridas, a su vez, dio lugar a la modificación del Capítulo XXIII
Régimen Informativo Periódico.

Que la publicidad de las decisiones de apertura del sumario y de su resolución definitiva, así como las de efectuar denuncias penales, guarda relación con la relevancia de la información que el mercado debe tener respecto de quienes en él participan.

a Se tenga conocimiento de la existencia de una oferta pública de adquisición de acciones.

Que resulta asimismo necesario complementar la definición y alcance de términos, actualmente contenida en el Capítulo XXVII Disposiciones Generales de las Normas.

c Las acciones no estuvieren totalmente integradas.

Que en el Capítulo III se incorporan criterios para determinar la independencia de los directores y administradores de las sociedades que se encuentran en el régimen de la oferta pública, y se reglamenta el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 12
del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública para los contadores públicos que se desempeñen como auditores externos de las emisoras autorizadas a la oferta pública, así como también la constitución y funcionamiento del Comité de Auditoría, creado por el artículo 15 del Anexo del Decreto N 677/01.

Que las referencias a la Ley N 17.811 deberán interpretarse que comprenden las modificaciones introducidas por el Anexo aprobado por el Decreto N 677/01.

Que atento lo dispuesto en el artículo 35 del Régimen de Transparencia de la Oferta Pública, se adecuan las normas existentes en el Capítulo VIII Prospecto, y en el Capítulo XV Fideicomisos y se distinguen los prospectos relativos a emisiones de valores negociables por cuenta propia tales como acciones y obligaciones negociables de las emisiones de valores fiduciarios, en las que el fiduciario actúa por cuenta y en interés de terceros.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7 de la Ley N 17.811 y 44 y 49 del Anexo del Decreto N 677/01.

ARTICULO 12. Las emisoras no podrán adquirir sus propias acciones en los términos del artículo 11 cuando:

b No hubiera transcurrido UN 1 día desde la publicación del anuncio de la decisión de la emisora de adquirir sus propias acciones.

Estando vigente una decisión de la emisora de adquirir sus propias acciones, los directores, administradores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia o gerentes de primera línea de ella, no podrán vender las acciones de ésta que fueren de su propiedad o que administren directa o indirectamente.
Art. 4 Incorpóranse como artículos 11 a 23
del Capítulo III Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa de las NORMAS
N.T. 2001, los siguientes:

Por ello, LA COMISION
NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1 Sustitúyese la denominación de los Capítulos I Acciones y III Directorio de las NORMAS N.T. 2001, por Capítulo I Acciones y Otros Valores Negociables y Capítulo III Organos de Administración y Fiscalización. Auditoría Externa.
Art. 2 Sustitúyese el artículo 11 del Capítulo I Acciones y Otros Valores Negociables de las NORMAS N.T. 2001, por el siguiente:

III.6 CRITERIOS DE INDEPENDENCIA DE
LOS DIRECTORES Y ADMINISTRADORES
ARTICULO 11. A todos los fines previstos en las leyes y reglamentos aplicables, se entenderá que un miembro del órgano de administración de las emisoras no reúne la condición de independiente, cuando se den una o más de las siguientes circunstancias a su respecto:
a Sea también miembro del órgano de administración o dependiente de los accionistas que son titulares de participaciones significativas en la emisora, o de otras sociedades en las que estos accionistas cuentan en forma directa o indi-

Viernes 5 de abril de 2002

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recta con participaciones significativas o en la que estos accionistas cuenten con influencia significativa.
b Esté vinculado a la emisora por una relación de dependencia, o si estuvo vinculado a ella por una relación de dependencia durante los últimos TRES 3 años.
c Tenga relaciones profesionales o pertenezca a una sociedad o asociación profesional que mantenga relaciones profesionales con, o perciba remuneraciones u honorarios distintos de los correspondiente a las funciones que cumple en el órgano de administración de, la emisora o los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta participaciones significativas o influencia significativa o con sociedades en las que éstos también tengan en forma directa o indirecta participaciones significativas o cuenten con influencia significativa.
d En forma directa o indirecta, sea titular de una participación significativa en la emisora o en una sociedad que tenga en ella una participación significativa o cuente en ella con influencia significativa.
e En forma directa o indirecta, venda o provea bienes o servicios a la emisora o a los accionistas de ésta que tengan en ella en forma directa o indirecta participaciones significativas o influencia significativa por importes sustancialmente superiores a los percibidos como compensación por sus funciones como integrante del órgano de administración.
f Sea cónyuge, pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad de individuos que, de integrar el órgano de administración, no reunirían la condición de independientes establecidas en estas Normas.
En todos los casos las referencias a participaciones significativas contenidas en este artículo, se considerarán referidas a aquellas personas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y CINCO POR CIENTO 35% del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante. Asimismo, a los fines de definir influencia significativa deberán considerarse las pautas establecidas en las normas contables profesionales.
III.7 ACTOS O CONTRATOS CON PARTES
RELACIONADAS
ARTICULO 12. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 73 inciso a, apartado II de la Ley N 17.811, se considerarán personas con participación significativa a aquellas que posean acciones que representen por lo menos el TREINTA Y
CINCO POR CIENTO 35% del capital social, o una cantidad menor cuando tuvieren derecho a la elección de uno o más directores por clase de acciones o tuvieren con otros accionistas convenios relativos al gobierno y administración de la sociedad de que se trate, o de su controlante.
En tanto la sociedad no tuviere constituido un Comité de Auditoría, deberá requerirse el informe de firmas evaluadoras conforme a lo dispuesto en el inciso b del artículo citado; resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso f del artículo 16
de este Capítulo.
En aquellos supuestos en que los actos o contratos con partes relacionadas que reúnan los requisitos fijados en el artículo 73, inciso b de la Ley N 17.811 se refieran a préstamos interfinancieros operaciones de call realizadas entre entidades financieras sometidas a la supervisión del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA la opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes bastará que se refiera en forma genérica sobre dicha modalidad operativa sin referirse a contrataciones particulares, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias dictadas por el BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, referidas a operaciones entre vinculadas y límites de asistencia crediticia.
La opinión del Comité de Auditoría y/o de las firmas evaluadoras independientes respecto a este tipo de operaciones con carácter general, mantendrá su validez para operaciones posteriores de este mismo tipo, siempre que las operaciones se realicen en cumplimiento de las normas legales y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/04/2002 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date05/04/2002

Page count24

Edition count9389

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Dernière édition07/07/2024

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