Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.796 1 Sección establecido por el artículo 16, por un certificador licenciado.
ARTICULO 27. Sistema de Auditoría. La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.
ARTICULO 28. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Créase en el ámbito jurisdiccional de la Autoridad de Aplicación, la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.
CAPITULO VI
De la autoridad de aplicación ARTICULO 29. Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTICULO 30. Funciones. La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
a Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente;
b Establecer, previa recomendación de la Comisión Asesora para la Infraestructura de la Firma Digital, los estándares tecnológicos y operativos de la Infraestructura de Firma Digital;
c Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los certificadores licenciados o del ente licenciante;
d Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;
e Determinar las pautas de auditoría, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;
f Actualizar los valores monetarios previstos en el régimen de sanciones de la presente ley;
g Determinar los niveles de licenciamiento;
h Otorgar o revocar las licencias a los certificadores licenciados y supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por la reglamentación;

ATICULO 32. Arancelamiento. La autoridad de aplicación podrá cobrar un arancel de licenciamiento para cubrir su costo operativo y el de las auditorías realizadas por sí o por terceros contratados a tal efecto.
CAPITULO VII
Del sistema de auditoría ARTICULO 33. Sujetos a auditar. El ente licenciante y los certificadores licenciados, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoría que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoría por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorías deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y, de contingencia aprobados por el ente licenciante.

CAPITULO X

De la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital
Sanciones
ARTICULO 35. Integración y funcionamiento. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por un máximo de 7 siete profesionales de carreras afines a la actividad de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de Organismos del Estado nacional, Universidades Nacionales y Provinciales, Cámaras, Colegios u otros entes representativos de profesionales.
Los integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo por un período de cinco 5 años renovables por única vez.
Se reunirá como mínimo trimestralmente. Deberá expedirse prontamente a solicitud de la autoridad de aplicación y sus recomendaciones y disidencias se incluirán en las actas de la Comisión.

ARTICULO 36. Funciones. La Comisión debe emitir recomendaciones por iniciativa propia o a solicitud de la autoridad de aplicación, sobre los siguientes aspectos:

b Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;
c Revocar su propio certificado frente al compromiso de la privacidad de los datos de creación de firma digital;
d Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos y direcciones de Internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital;
e Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los certificadores licenciados que discontinúan sus funciones.

b Por los daños y perjuicios que resulten del uso no autorizado de un certificado digital, si en las correspondientes condiciones de emisión y utilización de sus certificados constan las restricciones de su utilización;

CAPITULO VIII

j Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;

a Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

a Por los casos que se excluyan taxativamente en las condiciones de emisión y utilización de sus certificados y que no estén expresamente previstos en la ley;

c Por eventuales inexactitudes en el certificado que resulten de la información facilitada por el titular que, según lo dispuesto en las normas y en los manuales de procedimientos respectivos, deba ser objeto de verificación, siempre que el certificador pueda demostrar que ha tomado todas las medidas razonables.

i Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados;

ARTICULO 31. Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

ARTICULO 39. Limitaciones de responsabilidad. Los certificadores licenciados no son responsables en los siguientes casos:

ARTICULO 34. Requisitos de habilitación.
Podrán ser terceros habilitados para efectuar las auditorías las Universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia.

Consultará periódicamente mediante audiencias públicas con las cámaras empresarias, los usuarios y las asociaciones de consumidores y mantendrá a la autoridad de aplicación regularmente informada de los resultados de dichas consultas.

k Aplicar las sanciones previstas en la presente ley.

presente ley, es responsable por los daños y perjuicios que provoque, por los incumplimientos a las previsiones de ésta, por los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que expida, por no revocarlos, en legal tiempo y forma cuando así correspondiere y por las consecuencias imputables a la inobservancia de procedimientos de certificación exigibles. Corresponderá al prestador del servicio demostrar que actuó con la debida diligencia.

a Estándares tecnológicos;
b Sistema de registro de toda la información relativa a la emisión de certificados digitales;
c Requisitos mínimos de información que se debe suministrar a los potenciales titulares de certificados digitales de los términos de las políticas de certificación;

ARTICULO 40. Procedimiento. La instrucción sumarial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por el ente licenciante. Es aplicable la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 41. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley para los certificadores licenciados dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

Viernes 14 de diciembre de 2001 3
te de la autoridad de aplicación y del ente licenciante;
f Incumplimiento de las normas dictadas por la autoridad de aplicación;
g Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de apercibimiento.
ARTICULO 44. Caducidad. Podrá aplicarse la sanción de caducidad de la licencia en caso de:
a No tomar los debidos recaudos de seguridad en los servicios de certificación;
b Expedición de certificados falsos;
c Transferencia no autorizada o fraude en la titularidad de la licencia;
d Reincidencia en la comisión de infracciones que dieran lugar a la sanción de multa;
e Quiebra del titular.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular sancionada y a los integrantes de órganos directivos por el término de 10 años para ser titular de licencias.
ARTICULO 45. Recurribilidad. Las sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales con competencia en lo Contencioso Administrativo correspondientes al domicilio de la entidad, una vez agotada la vía administrativa pertinente.
La interposición de los recursos previstos en este capítulo tendrá efecto devolutivo.
ARTICULO 46. Jurisdicción. En los conflictos entre particulares y certificadores licenciados es competente la Justicia en lo Civil y Comercial Federal. En los conflictos en que sea parte un organismo público certificador licenciado, es competente la Justicia en lo Contencioso-administrativo Federal.
CAPITULO XI

a Apercibimiento;
Disposiciones Complementarias b Multa de pesos diez mil $ 10.000 a pesos quinientos mil $ 500.000;
c Caducidad de la licencia.
Su gradación según reincidencia y/u oportunidad serán establecidas por la reglamentación.
El pago de la sanción que aplique el ente licenciante no relevará al certificador licenciado de eventuales reclamos por daños y perjuicios causados a terceros y/o bienes de propiedad de éstos, como consecuencia de la ejecución del contrato que celebren y/o por el incumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al mismo y/o la prestación del servicio.
ARTICULO 42. Apercibimiento. Podrá aplicarse sanción de apercibimiento en los siguientes casos:
a Emisión de certificados sin contar con la totalidad de los datos requeridos, cuando su omisión no invalidare el certificado;
b No facilitar los datos requeridos por el ente licenciante en ejercicio de sus funciones;

ARTICULO 47. Utilización por el Estado Nacional. El Estado nacional utilizará las tecnologías y previsiones de la presente ley en su ámbito interno y en relación con los administrados de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes.
ARTICULO 48. Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización.
En un plazo máximo de 5 cinco años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156.
ARTICULO 49. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 ciento ochenta días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.

d Metodología y requerimiento del resguardo físico de la información;

c Cualquier otra infracción a la presente ley que no tenga una sanción mayor.

e Otros que le sean requeridos por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 43. Multa. Podrá aplicarse sanción de multa en los siguientes casos:

CAPITULO IX

a Incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 21;

ARTICULO 50. Invitación. Invítase a las jurisdicciones provinciales a dictar los instrumentos legales pertinentes para adherir a la presente ley.

b Si la emisión de certificados se realizare sin cumplimentar las políticas de certificación comprometida y causare perjuicios a los usuarios, signatarios o terceros, o se afectare gravemente la seguridad de los servicios de certificación;

ARTICULO 51. Equiparación a los efectos del derecho penal. Incorpórase el siguiente texto corno artículo 78 bis del Código Penal:

Responsabilidad ARTICULO 37. Convenio de partes. La relación entre el certificador licenciado que emita un certificado digital y el titular de ese certificado se rige por el contrato que celebren entre ellos, sin perjuicio de las previsiones de la presente ley, y demás legislación vigente.
ARTICULO 38. Responsabilidad de los certificadores licenciados ante terceros.

d Omisión de revocar en forma o tiempo oportuno un certificado cuando así correspondiere;

Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos documento, instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

El certificador que emita un certificado digital o lo reconozca en los términos del artículo 16 de la
e Cualquier impedimento u obstrucción a la realización de inspecciones o auditorías por par-

ARTICULO 52. Autorización al Poder Ejecutivo. Autorízase al Poder Ejecutivo para que por
c Omisión de llevar el registro de los certificados expedidos;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/2001 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/12/2001

Page count84

Edition count9385

Première édition02/01/1989

Dernière édition03/07/2024

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