Boletín Oficial de la República Argentina del 04/09/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.724 1 Sección vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO
45 y cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO 90% de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS 370C.
SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS 40C y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS 150C.
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS 145C y alcance un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS 260C.

Martes 4 de setiembre de 2001

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EXTRACCION

Solventes alifáticos, aromáticos.

DESTILACION extractiva o azeotrópica
Solventes alifáticos, aromáticos.

ABSORCION

Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

ELABORACION DE: estabilizantes de PVC, desemulsionantes de petróleo, desmoldantes, agentes secantes, pigmentos y molienda húmeda de metales
Solventes alifáticos, aromáticos, aguarrás.

El reintegro previsto por este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
e Sustitúyese el artículo 23 del Anexo por el siguiente:

GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones estándar 1 ATM y 60ºF obtenido por tratamiento del gas natural en las plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos luego de la separación primaria líquido/gas.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS 25C y un punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS 225C.
GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.

ARTICULO 23.- A los efectos de este impuesto, entiéndese por DILUYENTE a toda mezcla homogénea solución en cuya formulación participen en forma balanceada DOS 2 o más componentes de distinto carácter químico solventes alifáticos, solventes aromáticos, aguarrás, alcoholes, cetonas, ésteres, hidrocarburos clorados, etc. con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de una pintura, tinta gráfica o adhesivo, de modo de facilitar su aplicación y que sea utilizado para estos fines, exclusivamente.
No se consideran como DILUYENTES a aquellas mezclas formuladas: a exclusivamente con productos gravados solventes alifáticos, solventes aromáticos y aguarrás, cualquiera sea su composición; b con productos gravados solvente alifático, solvente aromático y aguarrás como componentes principales, y con UNO 1 o más componentes menores no gravados alcohol, cetona, éster, etc..

c Sustitúyese el artículo 21 del Anexo por el siguiente:
ARTICULO 21.- Quedan comprendidos en la exención prevista en el inciso c del artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966, los solventes aromáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que se utilicen en los procesos químicos o petroquímicos que les corresponden de acuerdo con el siguiente cuadro:
PROCESOS QUIMICOS O PETROQUIMICOS

MATERIAS PRIMAS

ALQUILACION catalítica o ácida
Solventes aromáticos
HIDROGENACION catalítica
Solventes aromáticos
DESHIDROGENACION catalítica
Solventes aromáticos
HIDRODESALQUILACION térmica o catalítica
Solventes aromáticos
OXIDACION catalítica
Solventes aromáticos
NITRACION

Solventes aromáticos
SULFONACION

Solventes aromáticos
HALOGENACION

Solventes aromáticos
CRAQUEO térmico con vapor
Nafta virgen, gasolina natural
POLIMERIZACION

Solventes alifáticos/aromáticos incluyendo su empleo como materia prima directa, o como soporte/transporte de catalizador, agente de expansión/espumado; gasolina natural como agente de expansión
SINTESIS QUIMICA

Solventes alifáticos, aromáticos como materia prima directa o como medio de reacción
Están alcanzados por la misma exención, los solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, siempre que participen en formulaciones para la producción de:

PINTURAS: esmaltes, barnices, lacas y todo tipo de recubrimiento AGROQUIMICOS: herbicidas, insecticidas, acaricidas, fungicidas y todo tipo de producto fitosanitario RESINAS: alquídicas, epoxi, poliéster, acrílicas y todo tipo de resinas naturales y/o sintéticas INSECTICIDAS: productos de uso doméstico y/o de sanidad animal.
LUBRICANTES Y ADITIVOS: productos para uso industrial o final automotores, otros
La exención prevista en este artículo será procedente en tanto se cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
d Sustitúyese el artículo 22 del Anexo por el siguiente:
ARTICULO 22.- Quedan comprendidos en el régimen de reintegro del impuesto sobre los combustibles líquidos, los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que sean utilizados en la elaboración de los siguientes productos:

THINNERS: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.
ADHESIVOS: adhesivos o cementos de contacto, otros adhesivos y selladores.
TINTAS GRAFICAS: tintas para impresión por flexografía, huecograbado y serigrafía.
MANUFACTURAS DE CAUCHO: neumáticos, autopartes, mangueras, correas y otros productos.

Las empresas industriales que empleen DILUYENTES como insumos para la aplicación de pinturas, tintas gráficas y adhesivos, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto cuando los productos gravados se empleen en la elaboración de DILUYENTES, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a las actividades industriales a que hace referencia el párrafo anterior y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del DILUYENTE constatar que las empresas adquirentes del mismo se encuentren inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES.
f Sustitúyese el artículo 24 del Anexo por el siguiente:
ARTICULO 24.- A los efectos de este impuesto, entiéndese por THINNER toda mezcla homogénea solución en cuya formulación participen en forma balanceada TRES 3 componentes principales de distinto carácter químico alcoholes, cetonas y/o ésteres, solventes aromáticos, y componentes menores solventes alifáticos, éteres, glicoléteres con un poder de solvencia suficiente para reducir la viscosidad de lacas, de modo de facilitar su aplicación, y que sea utilizado para estos fines exclusivamente.
No se consideran como THINNERS a aquellas mezclas formuladas con un contenido de productos gravados solventes aromáticos y solventes alifáticos superior al SESENTA POR CIENTO 60%
en volumen.
Las empresas industriales que empleen thinners como insumo para la aplicación de lacas, como así también quienes los importen, quedan obligadas a inscribirse en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, debiendo cumplir con las condiciones y requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.
Sólo procederá el reintegro del impuesto de los productos gravados que se empleen en la elaboración de THINNERS, definidos en el primer párrafo del presente artículo, siempre que éstos se destinen exclusivamente a la actividad industrial mencionada, y en tanto las empresas adquirentes estén inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, determinará los términos y condiciones en que se hará efectivo el reintegro, debiendo el elaborador del THINNER constatar que las empresas adquirentes del producto se encuentran inscriptas en el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, y ambos, elaborador y adquirente, estar incorporados al REGIMEN INFORMATIVO DE OPERACIONES.
g Sustitúyese el artículo 25 del Anexo por el siguiente:
ARTICULO 25.- Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen, determinando los sectores industriales que se incluirán en el régimen, para lo cual deberá tenerse en cuenta el porcentaje de participación de los productos exentos, como insumo o materia prima, dentro del costo del producto final, o mediante cualquier otro método objetivo tendiente a los mismos fines; en ambos casos deberá existir un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.
h Incorpórase como artículo 26 del Anexo el siguiente:
ARTICULO 26.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su carácter de Autoridad de Aplicación, adecuará en el término de TREINTA 30 días corridos, contados a partir de la entrada en vigencia del presente artículo, el régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, de acuerdo con las disposiciones de los artículos precedentes.
Asimismo, deberá reconsiderar las inscripciones en el mencionado registro, efectuadas antes de que surta efecto la adecuación a que se refiere el párrafo precedente, a cuyo fin podrá solicitar la documentación adicional que corresponda.

CERAS Y PARAFINAS: productos a base de ceras y/o parafinas.
DILUYENTES: de acuerdo con la definición que se establece en la presente reglamentación.
Están alcanzados por el mismo reintegro los solventes alifáticos y/o aromáticos y el aguarrás, que se utilicen en las actividades y/o procesos que les corresponden según el cuadro siguiente:

i Incorpórase como artículo 27 del Anexo el siguiente:
ARTICULO 27.- La SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA evaluará y verificará los aspectos técnicos, productivos y/o comerciales relacionados con los productos para los cuales se requiere la inscripción.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/09/2001 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date04/09/2001

Page count36

Edition count9397

Première édition02/01/1989

Dernière édition15/07/2024

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