Boletín Oficial de la República Argentina del 04/09/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.724 1 Sección Art. 2º Encomiéndase al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS que, en el plazo máximo de SEIS
6 meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, concluya la redacción definitiva del proyecto de Ley que, con sujeción a los lineamientos expuestos en los considerandos del presente, sustituya en todo o en parte a la Ley Nº 24.147.
Art. 3º La abstención o, en su caso, la suspensión que se ordena en el artículo 1º, regirá hasta que el proyecto de Ley mencionado en el artículo que antecede haya sido sancionado o haya perdido estado parlamentario.
Art. 4º Cuando en el curso del término de suspensión mencionado en el artículo que ante-

Que, al respecto, se considera oportuno facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para establecer dicho régimen de avales, para los casos en que exista un proceso productivo que transforme los productos exentos y/o que los incorpore a productos finales de diferente naturaleza, y que no implique la mera mezcla, fraccionamiento o envasado de los mismos.

Art. 5º El presente decreto regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Que es necesario establecer la responsabilidad que le cabe a los expendedores de combustibles líquidos y a los comercializadores de combustibles en general.

Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo. Patricia Bullrich. Domingo F. Cavallo.

Que deben implementarse controles obligatorios que alcancen a la totalidad de las transacciones que se realicen.
Que resulta procedente establecer mecanismos de inspección, de información y de control con el fin de determinar inequívocamente el destino exento a que se refiere el artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966.
Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.

EXENCION DE GRAVAMENES
Decreto 1129/2001

Bs. As., 31/8/2001
VISTO la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 74
del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, y
4

Que, asimismo, en virtud del nuevo texto del artículo incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº 23.966, el PODER EJECUTIVO NACIONAL quedó facultado para establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del gravamen.

cede, pueda ocurrir la prescripción del derecho o la caducidad de las acciones del Fisco para exigir el pago de los recursos de la seguridad social reclamados, la AFIP deberá realizar los actos procesales judiciales o extrajudiciales necesarios e indispensables, al solo efecto de evitar la ocurrencia de tales eventos.

Modificaciones al Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino. Hidrocarburos y derivados de hidrocarburos comprendidos. Régimen Informativo de Operaciones a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Creación de una Comisión de Asesoramiento y Control en el ámbito de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía.

Martes 4 de setiembre de 2001

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Modifícase el Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, de la siguiente forma:
a Agréganse a continuación del segundo párrafo del artículo 3º del Anexo, los siguientes párra-

CONSIDERANDO:

fos:

Que la Ley Nº 25.239 incorporó el artículo agregado a continuación del artículo 9º de la ley citada en el Visto, el que disponía que el PODER EJECUTIVO NACIONAL establecería un régimen de registro y comprobación de destino para las empresas que utilicen solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de extracción de aceites vegetales, como así también, para las empresas que utilicen nafta virgen y gasolina natural destinadas al uso petroquímico, el que debería regirse por pautas generales determinadas en el mismo.

Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales.

Que a través del Decreto Nº 83 del 24 de enero de 2000 se incorporaron los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 al Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998, facultando a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a establecer el régimen de registro y comprobación de destino, incluyendo disposiciones relacionadas con su funcionamiento, y creando una Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc, a los efectos del seguimiento del régimen de registro.
Que el Decreto Nº 390 del 12 de mayo de 2000 incorporó DOS 2 artículos a continuación del artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 74 del 22 de enero de 1998 y sus modificatorios, disponiendo la intervención de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE
ECONOMIA en el trámite de solicitud de inscripción en el registro, sustituyendo el artículo 25
del Anexo de la citada norma en lo que respecta a la composición de la Comisión de Asesoramiento y Control de Gestión ad hoc.

La exención será procedente en tanto las empresas beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de comunicación y contralor pertinentes.
b Sustitúyese el artículo 4º del Anexo por el siguiente:
ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación y liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º y 10, respectivamente, del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.

Que a través de la Resolución General Nº 844 del 15 de mayo de 2000, la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, creó el Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino.

NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen constante ciclo OTTO. La separación de productos con más de NOVENTA Y DOS 92 RON número de octano método research deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Que el referido artículo incorporado a continuación del artículo 9º, Título III de la Ley Nº 23.966, ha sido sustituido mediante el artículo 42 de la Ley Nº 25.345.

Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.

Que, asimismo, el citado artículo 42 ha modificado el inciso c del artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966, disponiendo que determinados hidrocarburos resultarán exentos del impuesto cuando se les otorgue alguno de los destinos allí previstos.

Aclárase que la presente definición excluye a las aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente, caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta 80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas: curva de destilación: punto de ebullición final C ASTM D 86 máximo 170, 10% recuperado + 50% recuperado C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.

Que, por otro lado, el mismo artículo 42 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe adecuar el régimen de registro y comprobación de destino a la nueva normativa vigente.

Capacidad Antidetonante para:
Que, a tal efecto, corresponde instruir a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, para que realice las modificaciones necesarias al Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por Destino, con el fin de adecuarlo a las disposiciones del presente decreto.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe determinar de manera taxativa las aplicaciones industriales en procesos o en formulaciones de solventes y otros cortes de hidrocarburos comprendidas por el inciso c del artículo 7º, Título III de la Ley Nº 23.966, en los que se modifiquen sus propiedades originales y sean desnaturalizados para su utilización como combustible.
Que, para quienes no están alcanzados por la exención, la ley prevé un régimen de reintegro del impuesto que se les hubiere facturado por la adquisición de solventes alifáticos y/o aromáticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos o como insumos en determinadas actividades, cuyos alcances es conveniente precisar.
Que, a los mismos efectos tributarios, resulta conveniente puntualizar la definición de los denominados genéricamente diluyentes, por cuanto dicha terminología no expresa por sí misma de qué productos se trata, así como determinar el alcance de dicha denominación en relación con su uso específico en aplicaciones inequívocas.
Que, por las mismas razones expuestas anteriormente, es necesario definir el alcance del término thinners.
Que, a los fines del impuesto, resulta apropiado modificar la definición de la nafta, adecuándola a las normas de calidad exigidas en el mercado, así como, las definiciones de los solventes y el aguarrás.

80/87

100/130

100LL

80

100

100

87

130

130

Mezcla pobre:
Nº de octano F3 ASTM D 2700 mín.
Mezcla rica:
Nº de octano F4 ASTM D 909 mín.

NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de TRECE MILESIMOS 0,013 de gramo de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.
Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad con las disposiciones del citado artículo 4º, Título III de la Ley Nº 23.966, incluyéndola en los surtidores de despacho.
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante ciclo DIESEL, para el accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO 45.
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante ciclo DIESEL, para el accionamiento de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/09/2001 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date04/09/2001

Page count36

Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

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