Boletín Oficial de la República Argentina del 03/05/1999 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.138 1 Sección COMISION NACIONAL
DE VALORES
Resolución General 333/99
Modificación de los artículos 33 y 67 inciso d Capítulo X Fondos Comunes de Inversión. Normas de la Comisión Nacional de Valores, Nuevo Texto 1997.
Bs. As., 22/4/99
VISTO las presentes actuaciones rotuladas Proyecto de Resolución General - Modificación del artículo 33 y 67 inciso d del Capítulo X
de las NORMAS N.T. 1997, que tramitan por Expte. Nº 384/99, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 33 del Libro II, Capítulo X Fondos Comunes de Inversión, en su actual redacción establece la liquidez que debe conservar en todo momento los fondos cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR CIENTO
50% por activos que no posean mercados secundarios.
Que al margen de liquidez señalado se encuentra fijado en el VEINTE POR CIENTO
20% como mínimo de las inversiones sujetas al citado margen.
Que teniendo en cuenta que la composición de la cartera de los fondos locales se ha concentrado mayoritariamente en certificados de depósito a plazo fijo es necesario determinar nuevas pautas respecto del mantenimiento de la liquidez de estos fondos.
Que en tal sentido correspondería especificar que el monto equivalente al VEINTE POR
CIENTO 20% del patrimonio neto del fondo deberá ser efectuado en colocaciones a la vista computado sobre la totalidad del patrimonio neto del fondo.
Que también correspondería acortar la vida promedio ponderada de la cartera de los fondos citados, la cual no podrá exceder de SESENTA 60 días, efectuándose la ponderación en base al capital no amortizado.
Que resulta conveniente extender este plazo de vida promedio a los fondos de dinero modificándose lo dispuesto por el artículo 67
inciso d del Capítulo X de las NORMAS N.T.
1997.
Que asimismo se debe impedir la realización de nuevas inversiones para las carteras, en los casos en que fuera utilizado total o parcialmente el margen de liquidez para atender los rescates, hasta tanto dicho margen se haya reconstituido.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 Mod. Ley Nº 24.441.
Por ello, LA COMISION NACIONAL
DE VALORES
RESUELVE:
Artículo 1º Sustitúyense los artículos 33 y 67 del Capítulo X - Fondos Comunes de Inversión, de las NORMAS de la COMISION NACIONAL DE VALORES Nuevo Texto 1997, por el siguiente:
ARTICULO 33. Las disponibilidades en efectivo no podrán superar el DIEZ POR CIENTO
10% del haber del fondo, a los efectos de cuyo cómputo no se tendrán en consideración las afectadas a cancelar pasivos netos originados en:
a. - Operaciones de SETENTA Y DOS 72 horas, pendientes de liquidación y
do secundario. Estos fondos deberán conservar en todo momento un monto equivalente a no menos del VEINTE POR CIENTO 20% de su patrimonio neto en disponibilidades invertidas en activos de realización inmediata, liquidables en SETENTA Y DOS 72 horas o plazo menor. No será de aplicación a estos efectos para los FONDOS COMUNES DE DINERO, lo establecido en el artículo 66 inciso b apartado 6 del presente Capítulo.
El margen de liquidez deberá mantenerse en todo momento y ser reconstituido en caso de su utilización total o parcial para atender rescates, en el menor plazo razonablemente posible pero nunca más allá de los CINCO 5 días hábiles bursátiles al desajuste.
Hasta tanto no se haya reconstituido el margen de liquidez mínimo, no podrán efectuarse nuevas inversiones para las carteras.
La vida promedio ponderada de la cartera de estos fondos no podrá exceder de SESENTA 60
días efectuándose la ponderación en base al capital no amortizado. La citada circunstancia deberá ser informada mediante exhibición en los locales de atención al público conjuntamente con el extracto semanal de composición de las carteras.
Los títulos públicos con vida remanente menor a NOVENTA 90 días y que posean un mercado secundario pueden integrar el margen de liquidez.
El límite del DIEZ POR CIENTO 10% en disponibilidades, cuando corresponda su aplicación, podrá ser superado cuando.
a responda a los objetivos de administración de cartera definidos en el reglamento de gestión y se encuentre allí previsto.

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Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL
Resolución 398/99
Determínanse los requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que represente un riesgo de transmisión de esa enfermedad.
Bs. As., 29/4/98
VISTO el expediente Nº 3858/99, la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999, ambos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Resoluciones Nros. 1420 de fecha 13 de diciembre de 1993, y 437 de fecha de 15 de abril de 1994, ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y el Decreto Nº 1324 de fecha 10 de noviembre de 1998, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1324/98 y la Resolución Nº 11 del 8 de enero de 1999 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, queda prohibida a partir del 30 de abril de 1999 la vacunación antiaftosa en todo el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA de todas las especies susceptibles, y la introducción al territorio nacional de animales vacunados.
Que dada la necesidad de alcanzar el reconocimiento por parte de la Oficina Internacional de Epizootias OIE de País Libre de Fiebre Aftosa que no Practica la Vacunación, resulta necesario adecuar las normas y procedimientos referentes a la importación de animales, material reproductivo, y de los productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, y de zooterápicos provenientes o para ser utilizados en dichas especies, con el fin de proteger la nueva condición epidemiológica.
Que se ha ratificado una vez más, mediante el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, la ausencia de actividad viral en todo el país.
Que en el marco de la Etapa 1998-2000 del Plan Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa se han implementado e intensificado medidas de prevención a fin de evitar la introducción de la enfermedad al Territorio Nacional.
Que el Grupo de Análisis de Riesgo identificó al riesgo externo como factor de introducción de la enfermedad.

b responda a la política de inversión del fondo y,
Que la Comisión Nacional de Lucha contra la Fiebre Aftosa se expidió en forma favorable.

c sea por un plazo no superior a los CIENTO
OCHENTA 180 días corridos.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.

La decisión deberá ser comunicada a la Comisión dentro de los TRES 3 días de producida.

Que el suscripto es competente para resolver en esta instancia de conformidad a las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso m del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, y al artículo 1º, inciso c del Decreto Nº 1324, del 10 de noviembre de 1998.

ARTICULO 67. La gestión del haber del fondo común de dinero no podrá:

Por ello,
a. Invertir en títulos valores de un mismo emisor más de un VEINTE POR CIENTO 20% del haber del fondo, salvo cuando se tratare de inversiones en títulos públicos emitidos por la Nación o entes autárquicos nacionales, en que no podrá colocarse más de un TREINTA POR CIENTO
30% de la cartera en títulos valores con idénticos términos y condiciones.

EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:

b. Efectuar depósitos por más de un DIEZ POR
CIENTO 10% del haber del fondo en una misma entidad financiera. Cuando se hubiesen adquirido títulos valores emitidos por esa misma entidad, la suma por depósitos y valores mobiliarios no podrá exceder el VEINTE POR CIENTO 20% del haber del fondo.

Las solicitudes de importación de los productos, subproductos y derivados de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa, contemplados en el Anexo 2.1.1.3., Acápites 5., 6., 7. y 8. del Código Zoosanitario de la Oficina Internacional de Epizootias OIE, serán considerados en forma individual, realizando el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA el correspondiente análisis técnico para cada producto en particular.

c. Invertir en títulos valores e instrumentos financieros o efectuar depósitos en entidades financieras, que no fueren denominados en la misma moneda que la correspondiente al fondo común de inversión, salvo en el caso que el flujo de fondos resultante del instrumento denominado en otra moneda haya sido objeto de una operación de swap de divisas de calce exacto con la moneda del fondo.
En ningún caso podrá haber riesgo residual de tasa de cambio.
d. Exceder los SESENTA 60 días de promedio ponderado de vida de la cartera, ponderación que se realizará en base al capital no amortizado.
Art. 2º Exceptúase de la obligación de efectuar la reforma integral del Reglamento de Gestión en los casos en que la reforma tenga como único objeto la incorporación de la norma aprobada en el artículo 1º de la presente.

Las disponibilidades podrán ser invertidas en colocaciones a la vista en Entidades Financieras.

Art. 3º Las modificaciones introducidas por la presente Resolución General a las NORMAS
N.T. 1997 entrarán en vigencia el día 31 de julio de 1999.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los fondos cuyas carteras estén compuestas en un porcentaje igual o mayor al CINCUENTA POR
CIENTO 50% por activos que no posean merca-

Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Guillermo Harteneck. Guillermo A. Fretes.
María S. Martella.

b. - El rescate de cuotapartes.

Lunes 3 de mayo de 1999

Artículo 1º Determínase los requisitos y exigencias para la importación de animales, productos y subproductos de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y asimismo de todo producto o material que represente un riesgo de transmisión de esa enfermedad, los cuales figuran en el Anexo III que forma parte de la presente resolución.

Art. 2º La calificación de Países o Zonas de países según su condición sanitaria referente a la fiebre aftosacuerdos y a criterios de análisis de riesgo, evaluación de los servicios veterinarios oficiales, listas de los países de la OIE y normas internacionales. Esto y las autorizaciones de importación de productos, serán establecidas en base a a se determina en el Anexo II, que forma parte de la presente resolución.
Art. 3º Los modelos de exigencias y requisitos sanitarios, según el producto y la calificación sanitaria del País o Zona de procedencia se describen en el Anexo I, que forma parte de la presente resolución.
Art. 4º Deróganse las Resoluciones Nros. 1420 del 13 de diciembre de 1993, y 437 del 15 de abril de 1994 ambas del registro del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL.
Art. 5º La presente resolución comenzará a regir a partir del 1º de mayo de 1999.
Art. 6º Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis O. Barcos.

ANEXO I
EXIGENCIAS Y REQUISITOS SANITARIOS PARA LAS IMPORTACIONES DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL, Y
OTROS PRODUCTOS DE RIESGO DE TRANSMISION DE LA ENFERMEDAD, SEGUN SU PROCEDENCIA.

1. Animales en pie
1. Zona o País libre de fiebre aftosa sin vacunación
2. Zona o País libre de fiebre aftosa con vacunación
3. Zona o País infectada de fiebre aftosa
Requisitos sanitarios modelo 1.1

Requisitos sanitarios modelo 1.2

Requisitos sanitarios modelo 1.3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 03/05/1999 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date03/05/1999

Page count28

Edition count9386

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