Boletín Oficial de la República Argentina del 17/06/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.918 1 Sección CONSIDERANDO:
Que la Distribuidora CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en adelante CAMUZZI, interpuso en tiempo y forma el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 84 del Decreto 1759/92 contra los artículos 2º y 3º de la Resolución ENARGAS Nº 544/97.
Que CAMUZZI impugnó los citados artículos en el entendimiento que la Resolución de mención se apartaría de los requisitos esenciales exigidos por el art. 7º incs. b, e y f de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que CAMUZZI solicitó en su oportunidad, que con motivo de las circunstancias ocurridas en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, el ENARGAS aprobara un mecanismo de ajuste no recurrente de tarifas previsto en el artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y el punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución RBLD, disposiciones éstas referidas a las variaciones de costos resultantes de cambios en las normas tributarias.
Que luego del estudio y análisis de los antecedentes obrantes en el Expediente Nº 2828/97, y considerando el derecho aplicable en la materia, la Autoridad Regulatoria dictó la Resolución ENARGAS Nº 544/97 por la que se dispuso la autorización de la incorporación de la variación de la carga fiscal, en la factura de gas de los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, de la liquidación del impuesto a los Ingresos Brutos de dicha jurisdicción.
Que el ENARGAS dispuso rechazar la metodología propuesta por la Distribuidora, en tanto no se consideró acorde con las pautas económicas analizadas respecto a la forma en que debiera implementarse la incidencia de tal ajuste en las tarifas de los usuarios bonaerenses.
Que en tal sentido, esta Autoridad Regulatoria dispuso el otorgamiento de un plazo de quince días para la presentación a su consideración de una propuesta de implementación a los fines de determinar el alcance del traslado a la facturación de los usuarios de la Provincia de Buenos Aires, del efecto producido por dicho cambio normativo en la liquidación del Impuesto a los Ingresos Brutos, fijándose asimismo un plazo de noventa y seis meses para el recupero de los importes facturados en defecto, contados a partir de la aprobación de la metodología de mención.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3º de la Resolución recurrida, CAMUZZI presentó dicha propuesta de metodología con fecha 12 de diciembre de 1997.
Que a tenor del análisis que la misma mereciera por parte de esta Autoridad Regulatoria, fue emitida la NOTA ENR/GDyE/GAL/D Nº 0108 fechada el 12 de enero del año en curso, a la cual se anexó la metodología para el recupero de los montos asociado al cambio normativo en la liquidación del impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31/12/97 y al correspondiente a las variaciones motivadas por el cambio de base imponible y alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos a aplicar a partir del 1/1/98.
Que a la nota referenciada se agregó la mención que el monto a recuperar fue fijado provisionalmente hasta tanto se expida la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires respecto a si corresponde considerar como ventas mayoristas, las efectuadas a Subdistribuidores y Estaciones de GNC.
Que respecto a los agravios esgrimidos por CAMUZZI, cabe señalar que ésta consideró incurso en falto de motivación el apartamiento por parte de esta Autoridad de Regulación y Control, de la forma de implementación del traslado de la mayor carga tributaria propuesta por la recurrente.
Que en ese sentido, y tal como fuera explicitado en oportunidad de la elaboración del Informe GAL/GDyE Nº 192/97, debieron observarse las medidas tendientes a la acreditación de los presupuestos configurativos habilitantes del traslado de la mayor carga impositiva a las tarifas finales de los consumidores.
Que en tal sentido, auditada que fue por el ENARGAS la forma de liquidación del aludido tributo por parte de la Distribuidora CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., se tornó de toda viabilidad el dictado del acto administrativo materia del recurso en cuestión.
Que por otra parte, la proficua actividad del ENARGAS en la concreción de las auditorías, ha tenido en forma primigenia la determinación de la razonabilidad de la información vertida por la Distribuidora.
Que en un segundo estadio, se procuró tanto el debido cotejo de la información vertida por CAMUZZI, con la documentación impositiva y contable respaldatoria de los datos habidos en poder de la Licenciataria como asimismo la determinación de la base imponible tenida en cuenta para la tributación sobre los ingresos brutos desde la toma de posesión.

Miércoles 17 de junio de 1998

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Que con arreglo a ello, ajustado resulta entonces concluir que el análisis de los alcances de la efectiva implementación del referido traslado, excede el mero marco de estricta técnica tributaria, por cuanto ha debido merituarse la adopción de una metodología que, en el referido orden de ideas, propenda dentro de los márgenes de efectiva factibilidad, a una morigeración de los efectos del impacto del referido traslado en las tarifas finales a cargo de los usuarios.
Que en razón de lo expuesto, es dable reputar de inconexo el planteo de la Distribuidora al agraviarse frente a la desestimación que cuenta el art. 2º de la Resolución Nº 544/97, por cuanto la efectiva implementación de la metodología a seguirse determinando la cuantía del traspaso a la facturación dependerá ulteriormente del acto administrativo aprobatorio del mentado método, con los alcances que da cuenta la parte in fine del art. 3º de la Resolución de mención, y habiendo merecido ser objeto de gravamen por la recurrente, sólo lo atinente a la fijación del plazo de noventa y seis meses fijado por esta Autoridad de Regulación y Control.
Que por lo expuesto y conforme la preceptiva del art. 1º inc. f apartado 3º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, la Res. ENARGAS 544/97 consideró los principales argumentos y cuestiones propuestas que fueron conducentes a la solución del caso.
Que es dable destacar que las argumentaciones justificantes de la vía recursiva intentada, no logran aún minimamente enervar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de suficiente motivación al dictado del acto atacado.
Que las mentadas argumentaciones importan sólo un mero disenso carente de todo sustento normativo o fáctico que lejos está de conmover los razonamientos que tuvieron como consecuencia el dictado del acto administrativo con plena conjunción de la totalidad de los requisitos que permiten reputarlo como plenamente válido y eficaz.
Que a la Distribuidora sólo le cupo discrepar sin fundamento calificado alguno, con el temperamento definitivo de autos, frente al cual lejos la Distribuidora de probar las refutaciones esgrimidas, se limitó a disentir con ajenidad a una debida, concreta, probada y razonada crítica, que, bien cabe reiterar, torna frustránea su pretensión revisoria en razón que resultan inconmovibles los antecedentes tenidos en cuenta por la Autoridad Regulatoria en el tema en decisión.
Que asimismo y respecto a la motivación del acto administrativo, se ha señalado en calificada doctrina que el derecho a una decisión fundada, comprende la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos. La Administración no está obligada a seguir a la parte en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución de la cuestión Hutchinson, T. Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea, pág. 31.
Que es acertado señalar que el desarrollo efectuado en los considerandos de la Res. ENARGAS
Nº 544/97, constituyen la motivación suficiente requerida por el art. 7º apartado e de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Que en lo atinente a la pretensión de reconocimiento del interés financiero devengado, cabe considerar que con motivo del libramiento de la NOTA ENRG/GDyE/GAL/D Nº 0108 de fecha 12.1.98 fue remitida adjunta a la Licenciataria, la metodología para el recupero de los montos asociado al cambio normativo en la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31.12.97 y la correspondiente a las variaciones motivadas por el cambio de base imponible y alícuota del referido impuesto a aplicar a partir del 1.1.98
Que en mérito a ello, a la solicitud impetrada habrá de estarse en lo atinente al rubro intereses, a las previsiones contenidas al respecto en la metodología para el recupero de los montos asociado al cambio normativo en la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta el 31-12-97 CAMUZZI GAS DEL SUR S.A..
Que por otra parte, al respecto cabe indicar que la tasa de interés fijada por esta Autoridad, hasta el 31-12-97 fue establecida en un 6% anual y la aplicable a los noventa y seis meses posteriores, en un 9,5% anual equivalente al interés de la deuda a largo plazo.

Que corolario de ello, es preciso indicar que el temperamento definitivo adoptado por medio de la RESOLUCION Nº 544/97, habrá de verse ulterior y eficazmente cumplimentado, con la definitiva aprobación de la metodología de implementación del aludido traslado.

Que la Resolución ENARGAS Nº 544 del 17 de noviembre de 1997, ha sido dictada en virtud de las constancias obrantes en los Expedientes ENARGAS Nº 2826, 2827, 2828, 2976, 2993, 3375, 3376, 3377, 3378 y 3379 y conforme a las previsiones del Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 y el punto 9.6.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución de Gas Natural por Redes, normas éstas cuyo contenido ha sido debidamente explicitado y ponderado a lo largo del informe que antecede.

Que lo expuesto amerita calificar como de definitivamente inatendible que CAMUZZI se agravie por entender que esta Autoridad de Regulación y Control, hubiera debido atenerse tan siquiera parcialmente a la propuesta formulada por la Distribuidora en lo atinente a la efectiva implementación del traslado a la facturación de los usuarios del efecto que dimana del cambio normativo en la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Que en mérito a lo expuesto, cabe concluir que los agravios esgrimidos por la recurrente no alcanzan a enervar la legitimidad del acto que se impugna, toda vez que para su dictado esta Autoridad Regulatoria ha tenido en miras los antecedentes de hecho obrantes en estas actuaciones, las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 24.076, las RBLD, como así también los fines previstos por el legislador al sancionar la ley citada.

Que a mayor abundamiento, dicha pretensión de liso y llano acatamiento, devendría en parte de la hipótesis de ajustarse en un todo a la moratoria suscripta con el Fisco de la Pcia. de Buenos Aires.
Que ello así, si tan luego el escrito recursivo ilustra acerca de tal pretensión, la presentación efectuada con posterioridad dando cuenta del cumplimiento de lo preceptuado por el art. 3º de la RESOLUCION impugnada, itera la petición en similar sentido, para, posteriormente pasar a sostener que no ha incluido en el cálculo de sus formulaciones y guarismos, la aplicación del Convenio Multilateral.
Que al efecto la recurrente destaca la existencia de una presunta fórmula contenida en un informe intergerencial que tampoco individualiza convenientemente, y del cual se desprendería que el ENARGAS no contemplaría en la especie la aplicación del referido régimen de facilidades de pago tributarias.
Que en virtud de ello, mal puede CAMUZZI argir que las consideraciones fundantes de su petición, tendrían como correlato el dictado de una nueva resolución en consonancia con los alcances de la moratoria y regímenes de pago dispuestos por el Fisco provincial.
Que en ese orden de ideas, deviene en formalmente abstracto el agravio de la Distribuidora en lo atinente a la presuntiva falta de motivación del acto administrativo atacado, con específica referencia al argumentado apartamiento por parte de esta Autoridad de Regulación y Control de la forma de implementación del traslado de la mayor carga tributaria, con las modalidades que propiciara la recurrente.
Que en la especie y para arribar a una resolución de conformidad con el haz normativo jurídicotributario, se han ponderado suficientemente circunstancias fácticas y legales de índole diversa.
Que ello así en atención a la relevante importancia económica de la cuestión bajo examen, así como de las implicancias de variedad diversa que conlleva ínsita la decisión del traslado a tarifa de los usuarios de los mayores costos originados en cambios tributarios.

Que por otra parte resultan indiferentes y no vinculantes las condiciones pactadas entre la recurrente y el Fisco Provincial, en tanto la Autoridad Regulatoria no se encuentra obligada a adoptar un mecanismo de ajuste en los términos y con los alcances de tal moratoria y demás regímenes de pago dispuestos por los organismos recaudadores que se trate.
Que el Directorio del ENARGAS se encuentra facultado para el dictado de este acto en virtud de lo normado por los Artículos 52 y 65 de la Ley 24.076 y su reglamentación, y lo dispuesto por el Artículo 84 del Decreto Nº 1759/72 t.o. 1991.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTICULO 1º Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por CAMUZZI GAS DEL
SUR S.A. contra la Resolución ENARGAS Nº 544/97.
ARTICULO 2º Notifíquese la presente a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A. en los términos del art. 41 del Dec. 1759/72 t.o. 1991.
ARTICULO 3º Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Ing. JOSE ANDRES REPAR, Vicepresidente Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. RICARDO V.
BUSI, Director Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HECTOR E. FORMICA, Director Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HUGO D. MUÑOZ, Director Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 17/6 Nº 231.533 v. 17/6/98

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 17/06/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date17/06/1998

Page count32

Edition count9393

Première édition02/01/1989

Dernière édition11/07/2024

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