Boletín Oficial de la República Argentina del 16/03/1998 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.857 1 Sección NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA resolverá haciendo lugar o rechazando las impugnaciones presentadas, dictará el acto decisorio de calificación o descalificación de las solicitudes, y procederá a devolver a las correspondientes Autoridades de Aplicación las solicitudes no calificadas, con copia de las actuaciones desarrolladas en su ámbito.
Art. 15. Notificado el acto de calificación o descalificación a los interesados, la AGENCIA
NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA fijará día y hora de realización del acto público en que se procederá a la apertura del sobre a que se refiere el inciso h del artículo 11 del presente decreto, correspondiente exclusivamente a las solicitudes calificadas, de cuyo desarrollo se labrará acta.
Las solicitudes calificadas serán ordenadas según jurisdicción de aplicación de la Ley Nº 23.877
y, en cada jurisdicción, en orden inverso a la proporción de crédito fiscal solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se asignará crédito fiscal en dicho orden hasta cubrir la totalidad de las solicitudes o hasta afectar la totalidad de la alícuota jurisdiccional. Sin embargo, en este último caso, si entre las solicitudes no atendidas por insuficiencia de fondos de dicha alícuota hubiere solicitudes de pequeñas y medianas empresas, en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 401 del 23 de noviembre de 1989, modificada por sus similares Números 208 del 24 de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, éstas tendrán preferencia, en el orden establecido, sobre las solicitudes de grandes empresas hasta cubrir con asignaciones de crédito fiscal a pequeñas y medianas empresas no menos del CINCUENTA POR CIENTO 50% del monto adjudicado.

Lunes 16 de marzo de 1998

3

Art. 20. Apruébase el texto a que se ajustarán los Certificados de Crédito Fiscal que se emitan por aplicación de este régimen, que se agrega como ANEXO I del presente decreto.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE CIENCIA Y
TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION podrán, mediante resolución conjunta, ampliar el texto del certificado cuando ello sea conveniente, así como también establecer las formalidades de dicho documento.
Art. 21. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dictará el acto administrativo pertinente, a fin de que los Certificados de Crédito Fiscal que emita y entregue la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA sean aceptados por sus dependencias jurisdiccionales para la cancelación de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 19 de la presente medida.
CAPITULO IV: DE LAS INFRACCIONES
Art. 22. El incumplimiento por el beneficiario de su obligación de ejecutar el proyecto de investigación y desarrollo, así como el de su obligación de presentar los informes de avance y final de ejecución, en ambos casos dentro de los plazos establecidos, computadas las prórrogas autorizadas, así como cualquier otro incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones asumidas, facultará a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA a disponer la caducidad del crédito fiscal asignado pendiente de certificación y entrega al beneficiario.

Si de dicho procedimiento resultaren saldos de alícuotas jurisdiccionales no afectadas, la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA los reasignará a las jurisdicciones cuyas alícuotas hayan resultado insuficientes para atender las solicitudes calificadas correspondientes a ellas.

Con carácter previo, deberá intimarse al beneficiario por el término de TREINTA 30 días hábiles a regularizar el estado de cumplimiento de sus obligaciones, y para alegar lo que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, y proponer las medidas de prueba que estime conducentes.

A tal efecto, se reordenarán las solicitudes que no pudieron ser atendidas por insuficiencia de alícuotas jurisdiccionales inversamente a la proporción de crédito fiscal solicitado en relación al presupuesto financiable total, y se reasignarán en ese orden los recursos necesarios a cada jurisdicción para cubrir su insuficiencia hasta agotar los recursos disponibles, con el mismo criterio de preferencia a las pequeñas y medianas empresas.

El acto administrativo que declare la caducidad, que será notificado al beneficiario y al asegurador, configurará el siniestro que hace exigible la efectivización de la garantía prestada por el asegurador.

Si de este procedimiento resultare un saldo no afectado, éste más los montos resultantes de las cancelaciones de asignaciones previas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9º, 19, 22
y 23 de esta norma dará lugar a un nuevo llamado, procediéndose en él según lo estipulado en este reglamento.

Art. 23. La falsedad en que hubiere incurrido el beneficiario en la solicitud de asignación de crédito fiscal, en la documentación anexa a ella o en las informaciones ulteriores presentadas a la Autoridad de Aplicación, debidamente acreditada con observancia del debido proceso, determinará la revocación o anulación según corresponda del acto o actos administrativos que falsamente causados se hubieren dictado en su consecuencia, y producirán además los efectos previstos en el artículo anterior.

Los sobres de las solicitudes no calificadas serán devueltos a los interesados.

CAPITULO V: MARCO NORMATIVO

CAPITULO III: DE LOS CERTIFICADOS DE CREDITO FISCAL
Art. 16. El importe del crédito fiscal asignable para la financiación de cada proyecto de investigación y desarrollo no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO 50% del presupuesto total del proyecto, determinado conforme con lo establecido en el artículo 6º de la presente medida.

Art. 24. La presente medida es complementaria del Decreto Nº 1331 del 25 de noviembre de 1996, reglamentario de la Ley Nº 23.877, y lo dispuesto por el mismo así como la normativa dictada en su consecuencia por la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION, resultan de aplicación en todo cuanto no estuviere previsto en este decreto si fuere compatible con la naturaleza del beneficio promocional a que éste se refiere.

Art. 17. Los Certificados de Crédito Fiscal serán emitidos a favor de los beneficiarios del crédito fiscal asignado en los términos de los artículos 3º y 4º del presente reglamento y serán intransferibles.

Art. 25. Facúltase a la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE
CULTURA Y EDUCACION a dictar las normas complementarias que resulten convenientes para la aplicación de la presente medida.

En el caso de que las personas beneficiarias constituyeran una Agrupación de Colaboración, el importe de la certificación se distribuirá en forma proporcional a la participación de aquellas en la financiación del proyecto, emergente de acuerdo específico para su ejecución acreditado en la presentación al concurso o en su defecto, en las contribuciones al fondo común operativo de la agrupación.

Art. 26. Derógase el artículo 28 del ANEXO I del Decreto Nº 1331 del 25 de noviembre de 1996.
Art. 27. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A. Rodríguez. Susana B. Decibe. Roque B. Fernández.

En el caso del artículo 4º del presente reglamento, el importe de la certificación se calculará aplicando el porcentaje asignado de crédito fiscal exclusivamente en relación con las erogaciones efectivas realizadas por la empresa avalista para la ejecución del proyecto.
ANEXO I
Art. 18. La emisión y entrega de los correspondientes Certificados de Crédito Fiscal compete a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, una vez cumplidas las siguientes condiciones:

CERTIFICADO DE CREDITO FISCAL LEY Nº 23.877

a Aprobación del pertinente informe de avance o final, en su caso, y de la rendición de comprobantes de erogaciones efectuadas para la ejecución del proyecto y previstas en el presupuesto aprobado, por el pertinente acto administrativo, previo informe, en su caso, de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.877 que haya propiciado el proyecto.
A la solicitud de emisión de Certificados de Crédito Fiscal el beneficiario acompañará copia certificada por Contador Público Nacional con firma debidamente legalizada, de cada uno de los comprobantes de erogaciones expedidos en legal forma, cuya sumatoria constituirá la base de cálculo del importe total de la certificación que corresponda. Los gastos imputables al crédito fiscal asignado en ningún caso podrán corresponder a años calendarios previos al año de asignación del cupo fiscal.
b Acreditación de la regularidad tributaria y previsional del beneficiario a la fecha de la solicitud de emisión, de la inexistencia a la misma fecha de toda medida que inhiba su capacidad de disponer de sus bienes.
Art. 19. Los Certificados de Crédito Fiscal se emitirán fraccionando en tercios el importe total que corresponda certificar conforme con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del presente reglamento, y tendrán un plazo de validez de TRES 3 años el correspondiente al primer tercio, de DOS 2 años el correspondiente al segundo tercio y de UN 1 año el correspondiente al tercer tercio, contados en todos los casos a partir de la fecha de su emisión.
Podrán ser utilizados por sus titulares para la cancelación de sus obligaciones fiscales emergentes del Impuesto a las Ganancias, hasta el límite resultante de la aplicación de la siguiente escala acumulativa:
IMPORTE ANUAL DE IMPUESTO A
LAS GANANCIAS DEL TITULAR EN
EL EJERCICIO FISCAL

PORCENTAJE MAXIMO CANCELABLE EN
CADA EJERCICIO MEDIANTE CERTIFICADOS
DE CREDITO FISCAL

BUENOS AIRES, de de
Por cuanto la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.877 en el ámbito de la ha evaluado y aprobado el proyecto de investigación y desarrollo titulado:
Expte. Nº
y ha aprobado el informe de su estado de ejecución y la rendición de cuentas de las erogaciones efectivas realizadas, ASIGNASE el presente certificado a su titular por la suma de PESOS $ conforme con el régimen del artículo 9º, inciso b de la Ley Nº 23.877 y del Decreto Nº 97.
EL PLAZO DE UTILIZACION del presente certificado se inicia el
y fenece el de de
Director Ejecutivo FONTAR

de de


Presidente del Directorio de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION
CIENTIFICA Y TECNOLOGICA

Intervino:

Titular Unidad Funcional Financiero-Administrativa
Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales
Ref.: Resolución N

Titular

Expte. N
Importe del C.C.F.

MAS DE $

0
200.000
500.000
1.000.000
5.000.000
10.000.000

HASTA $

200.000
500.000
1.000.000
5.000.000
10.000.000
EN ADELANTE

$

200.000
440.000
740.000
2.340.000
3.340.000

MAS EL
% 100
80
60
40
20
10

SOBRE EL
EXCEDENTE
DE $
0 200.000
500.000
1.000.000
5.000.000
10.000.000

El vencimiento del plazo de validez de cada Certificado de Crédito Fiscal sin que haya sido aplicado a la cancelación de aquellas obligaciones producirá de pleno derecho la caducidad de su aptitud cancelatoria.

C.C.F. N

Fecha de emisión

PLAZO DE UTILIZACION:
Desde
Hasta

Intervino:

Titular Unidad Funcional Financiero-Administrativa
Director Unidad de C. de Gestión y Asuntos Legales

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/03/1998 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date16/03/1998

Page count28

Edition count9417

Première édition02/01/1989

Dernière édition04/08/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Marzo 1998>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031