Boletín Oficial de la República Argentina del 16/03/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.857 1 Sección DE CARABINEROS DE LA REPUBLICA DE CHILE, con sede en SANTIAGO, al Comandante de GENDARMERIA NACIONAL Daniel Héctor DE LA
COLINA MI 14.382.646.

litar en Actividad, Cap. IV Haberes de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 3294 del 29
de diciembre de 1978, modificado por su similar Nº 1003 del 29 de abril de 1983.

Art. 2º La DIRECCION NACIONAL DE
GENDARMERIA Dirección de Contaduría General, otorgará los pasajes para el cursante y su núcleo familiar esposa y cinco hijos.

Art. 5º Autorízase a la DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA, Dirección de Contaduría General, para que efectúe los giros correspondientes durante la permanencia del causante en el País de destino, así como también la cantidad de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TRES MIL U$S 3.000,00 para la adquisición de textos, material didáctico, elementos de estudio, Etc.

Art. 3º La DIRECCION NACIONAL DE CEREMONIAL del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y
CULTO, otorgará los pasaportes para el causante y su grupo familiar esposa y cinco hijos.
Art. 4º La DIRECCION NACIONAL DE
GENDARMERIA Dirección de Contaduría General, adelantará en el país los conceptos por gastos de traslado e instalación y el equivalente al primer trimestre de los haberes y emolumentos del Oficial mencionado, con la aplicación del porcentaje determinado por el artículo Nº 2417
de la Reglamentación del Título II Personal Mi-

Art. 6º Los gastos que demande el cumplimiento del presente Decreto, deberán ser imputados a las partidas del Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio 1998 y los créditos que a tal efecto se prevean para los años sucesivos.
Art. 7º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Carlos V. Corach.

Lunes 16 de marzo de 1998

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Art. 6º El presupuesto total del proyecto de investigación y desarrollo comprende la totalidad de las erogaciones necesarias para la ejecución del proyecto, directamente relacionadas con ésta y ajenas a la explotación de la empresa. No se admitirán como parte del presupuesto total del proyecto:
a Los costos de carácter administrativo, ni los derivados del consumo de energía y telecomunicaciones.
b El valor de uso de los equipos e infraestructura del beneficiario y de la Unidad Ejecutora, que se afectarán a la ejecución del proyecto.
c La compra o locación de inmuebles.
Art. 7º Antes de la asignación de crédito fiscal, los peticionarios deberán constituir, en garantía de la ejecución del proyecto de investigación y desarrollo, un seguro de caución a favor de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA por un importe equivalente al VEINTE POR CIENTO 20% del crédito fiscal solicitado. La prima del citado seguro integrará el presupuesto total del proyecto.
Se admitirá a favor del peticionario de crédito fiscal, cuando se trate de pequeña o mediana empresa en los términos de la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS Nº 401 del 23 de noviembre de 1989, modificada por sus similares números 208 del 24
de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, la garantía por igual importe prestada por una Sociedad de Garantía Recíproca de la que sea socio partícipe el solicitante del crédito en los términos de la Ley Nº 24.467, y debidamente autorizada para funcionar conforme con el artículo 42 del citado ordenamiento legal.
Art. 8º La asignación de crédito fiscal se efectuará por resolución de la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, dándose amplia publicidad a los actos de convocatoria y de asignación, de acuerdo con la normativa complementaria que dicte la SECRETARIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION.

PROMOCION Y FOMENTO DE LA INNOVACION TECNOLOGICA
Decreto 270/98
Reglaméntase el crédito fiscal que, como instrumento de promoción, establece el artículo 9º, inciso b de la Ley Nº 23.877. Disposiciones Generales. Solicitudes de Crédito Fiscal y su Tratamiento. Certificados de Crédito Fiscal. Marco Normativo.
Bs. As., 11/3/98
VISTO la Ley Nº 23.877, de Promoción y Fomento de la Innovación, y el Decreto Nº 1331 de fecha 25 de noviembre de 1996, y CONSIDERANDO:
Que en el marco de la Reforma del Estado II y con el propósito de lograr una mayor eficiencia en las áreas de la Administración Pública con competencia en materia de política científica y tecnológica, por Decreto Nº 1273 de fecha 7 de noviembre de 1996 se creó el GABINETE CIENTIFICO TECNOLOGICO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, que establecerá las prioridades nacionales en el área y el Plan Nacional Plurianual de Ciencia y Tecnología y, por Decreto Nº 1660 de fecha 27 de diciembre de 1996, se creó la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA del MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION, con la misión de organizar y administrar los instrumentos para la promoción y fomento del desarrollo científico-tecnológico, y de innovación tecnológica en el país.
Que resulta conveniente para contribuir a tal finalidad, reglamentar el crédito fiscal que, como instrumento de promoción, establece el artículo 9º, inciso b de la Ley Nº 23.877, compatibilizando la política del Gobierno Nacional en materia de estímulo al desarrollo científico-tecnológico y a la innovación tecnológica del sector productivo, con la política gubernamental en materia fiscal.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 9º de la Ley 23.877 y 99, inc. 2, de la Constitución Nacional.

Art. 9º Si de la ejecución del proyecto resultare antes de su finalización el fracaso técnico en orden a los resultados esperados, y consecuentemente, se hiciere inconducente su prosecución, la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA dispondrá la limitación del crédito fiscal asignado al importe total certificado con más el que corresponda certificar, teniendo en cuenta las erogaciones y compromisos acreditados y pendientes de certificación.
Con carácter previo deberá intimarse al beneficiario para que, en el término de TREINTA 30
días hábiles, formule las manifestaciones que crea conveniente en defensa de sus derechos e intereses legítimos, proponga las medidas de prueba que estime pertinentes y acredite las erogaciones efectuadas y comprometidas con terceros, imputables a la ejecución del proyecto a la fecha de notificación de la intimación.
No serán certificables los compromisos asumidos con la Unidad Ejecutora o sus miembros para la ejecución del proyecto con posterioridad a la limitación del crédito fiscal.
CAPITULO II: DE LAS SOLICITUDES DE CREDITO FISCAL Y DE SU TRATAMIENTO
Art. 10. Las presentaciones a los concursos para la asignación de crédito fiscal deberán efectuarse ante las Autoridades de Aplicación de la Ley 23.877 en la forma y oportunidad que se reglamente.
Art. 11. Los peticionarios acreditarán fehacientemente en la presentación para optar al crédito fiscal, los siguientes extremos:
a Datos de identificación de las personas físicas o jurídicas solicitantes, acto constitutivo y estatuto debidamente inscripto en los registros administrativos que correspondan y, en su caso, contrato constitutivo de la Agrupación de Colaboración y su inscripción.
b Carácter de titulares de empresas productivas de bienes y servicios en funcionamiento efectivo a la fecha de presentación de la solicitud y encuadramiento de la empresa en las categorías establecidas por la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
Nº 401 del 23 de noviembre de 1989, modificada por sus similares números 208 del 24 de febrero de 1993 y 52 del 13 de enero de 1994, y los balances de los TRES 3 últimos ejercicios o de los correspondientes al período de su funcionamiento si fuere menor.
c Cumplimiento de las obligaciones tributarias y previsionales vencidas a la fecha de la solicitud.
d Contrato de aval empresario en el caso del artículo 4º del presente decreto con la respectiva unidad de vinculación habilitada.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º El régimen de crédito fiscal que establece el artículo 9º, inciso b de la Ley Nº 23.877 tiene por objeto contribuir a la financiación de los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, en las condiciones y con los requisitos que se determinan en el presente.
A los fines de este régimen se consideran proyectos de investigación y desarrollo los definidos en el artículo 3º, inciso a de la Ley Nº 23.877.
Art. 2º Serán potenciales beneficiarios del régimen de crédito fiscal las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios.
Art. 3º Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios podrán concursar por la asignación de crédito fiscal para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en forma individual o conjunta, constituyendo Agrupaciones de Colaboración en los términos de los artículos 367 y siguientes, de la Ley Nº 19.550 t.o. por Decreto Nº 841 del 20 de marzo de 1984 con el objeto de ejecutar el proyecto, o constituidas para la ejecución de actividades comunes de investigación y desarrollo.
Art. 4º También podrán concursar por la asignación de crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas titulares de empresas productoras de bienes y servicios que presten aval para la ejecución de proyectos de investigación y desarrollo, efectuados con intervención de una unidad de vinculación.
Entiéndese por aval empresario el contrato perfeccionado entre la unidad de vinculación o Universidad Nacional y una o más personas físicas o jurídicas titulares de empresas productivas de bienes y servicios, por el cual éstas se obligan a adquirir, a precio determinado o determinable según pautas establecidas, la titularidad o el derecho de uso del eventual resultado exitoso del proyecto de investigación y desarrollo, y contribuir a la financiación de su ejecución.
Art. 5º Los beneficiarios del crédito fiscal, deberán disponer a la fecha de su presentación al concurso respectivo de una Unidad Ejecutora con aptitud científica y técnica suficiente para el desarrollo del proyecto que proponen, sea un departamento o grupo de investigación propio preexistente o constituido al efecto, o bien mediante contrato con instituciones de investigación científica y tecnológica, públicas o privadas.

e Personería de quienes suscriben la solicitud.
f Proyecto de investigación y desarrollo para cuya ejecución se solicita la asignación de crédito fiscal, con especificación de objetivos, plazo de ejecución, plan de trabajos, presupuesto financiable total y por rubros de acuerdo con lo especificado en el artículo 6º de este decreto, plan de erogaciones y plan de presentación de informes de avance y final y de acreditación de erogaciones efectivas efectuadas para atender los costos derivados de la ejecución del proyecto según el presupuesto que se propone. Se especificará asimismo evaluación de factibilidad técnica y económica del proyecto, de su impacto previsible en el sector económico a que corresponda y del porcentaje de riesgo técnico que supone, efectuada por profesionales de las especialidades pertinentes, cuyos antecedentes en la materia también se agregarán.
g Antecedentes de la Unidad Ejecutora propuesta, composición del equipo de investigadores, con sus antecedentes, equipamiento e infraestructura que se afectarán a la ejecución del proyecto y, en su caso, contrato con la entidad que operará como Unidad Ejecutora con especificación del precio del servicio u obra y del modo de pago.
h En sobre cerrado y lacrado, se consignará el importe total del crédito fiscal solicitado, el que en ningún caso podrá ser superior al límite fijado en el artículo 16 del presente decreto.
Si el importe excediere el máximo admisible, la solicitud se considerará reducida a dicho máximo.
Art. 12. Luego de su consideración y dentro de los plazos previstos, las Autoridades de Aplicación elevarán a la AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA las solicitudes que propician, a las que se agregarán las presentadas ante ella en forma directa.
Art. 13. La AGENCIA NACIONAL DE PROMOCION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA procederá a desechar las solicitudes que no califiquen para la asignación del crédito fiscal, requiriendo para ello los dictámenes técnicos en cada caso pertinentes, los que deberán fundar la no calificación en la factibilidad y calidad científico-tecnológica del proyecto de investigación y desarrollo contenido en cada presentación; en la capacidad científico-técnica de la Unidad Ejecutora propuesta para la ejecución del proyecto y en la capacidad económico financiera del solicitante y, en su caso, de la persona acreditada como empresa avalista y demás contribuyentes comprometidos para la ejecución del proyecto.
Art. 14. Los dictámenes a que se refiere el artículo anterior serán notificados a los respectivos interesados, quienes podrán impugnarlos dentro de los DIEZ 10 días ulteriores, con expresión de fundamentos y ofreciendo en el mismo acto la prueba de sus alegaciones. La AGENCIA

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/03/1998 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date16/03/1998

Page count28

Edition count9417

Première édition02/01/1989

Dernière édition04/08/2024

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