Boletín Oficial de la República Argentina del 11/05/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL 1 Sección 9

Art. 9 En el supuesto de obtenerse una Concesión de Explotación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 9 del presente, en los casos previstos en el Artículo 85 de la Ley N9 17.319, el Área y los materiales a que se refiere dicha Ley revertirán al ESTADO NACIONAL.

Martes 11 de mayo de 1993 4

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Art. 10. El Permlsionario continuará obligado al pago de las indemnizaciones previstas por la legislación vigente por daños a los propietarios superficiarios u otros afectados con motivo de la realización de sus trabajos y actividades, constitución de servidumbres, derechos de paso y/o tránsito, incluyendo las devengadas y pendientes de pago a la fecha de otorgamiento del Permiso.
Art. 11. El Permlsionario al efectuar la declaración de comercialidad de un lote, podrá solicitar la suspensión de sus efectos con relación a ese lote, condicionado ello a la capacidad disponible para el transporte de hidrocarburos, a la posibilidad de su industrialización y al desarrollo del mercado, por un lapso de CINCO 5 años, el que podrá ser prorrogado por la Autoridad de Aplicación por un plazo igual, en caso de subsistir las condiciones imperantes que motivaron tal solicitud de suspensión. Los lotes que sean objeto de dicha suspensión no se computarán para la determinación del área remanente a los efectos de las reversiones que correspondan.

MINISTERIO DE SALUD T
ACCIÓN SOCIAL

Art. 12. El Permlsionario deberá efectuar por su cuenta y riesgo el transporte y comercialización de los hidrocarburos que obtenga del Área durante la vigencia del Permiso de Exploración.

Resolución Conjunta 4 8 / 9 3

Art. 13. Instruyese al ESCRIBANO GENERAL DE GOBIERNO, de conformidad con lo prescripto en el Artículo 55 de la Ley N8 17.319, a protocolizar en el REGISTRO DEL ESTADO
NACIONAL, sin cargo, el presente Decreto, el Acta Acuerdo, sus Anexos y antecedentes, y todo otro Instrumento que correspondiere, otorgando testimonio del título del Permiso a su titular.

Apruébame las normas complementarias del Capitulo VI Concursos Profesionales del Anexo I de la carrera instituida por el Decreto N9 2 7 7 / 9 1 .

Art. 14. El Acta Acuerdo que se aprueba entrará en vigencia a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del presente Decreto, quedando extinguidos a partir de esa fecha los derechos y obligaciones emergentes del Contrato N8 25.658.

Bs. As., 3 0 / 4 / 9 3

8

8

Art. 15. De conformidad con lo establecido en el Artículo 3 del Decreto N 1105 del 20 de octubre de 1989 y en el Artículo 17 del Decreto N8 2411 del 12 de noviembre de 1991. decláranse eximidos del Impuesto de Sellos a todos los actos y documentos que hayan celebrado o deban celebrar las partes con motivo del presente Decreto.
Art. 16. En el caso que, como consecuencia de hechos o actos producidos o emanados de los Poderes Públicos, el Permlsionario se viere imposibilitado de ejercer los derechos emergentes del Acta Acuerdo aprobada por el presente o del Permiso de Exploración que por este acto se otorga, pese a su voluntad en tal sentido, tendrá el derecho de obtener del PODER EJECUTIVO NACIONAL
que instruya a la Autoridad de Aplicación o a quien corresponda para que proceda a recibir los hidrocarburos producidos en los términos del Articulo 6 8 del Decreto N9 1589 del 27 de diciembre de 1989, por el tiempo que dure la restricción, conforme a los términos del Permiso, quedando a cargo del PODER EJECUTIVO NACIONAL las indemnizaciones y compensaciones a que hubiere lugar por aplicación del Articulo 519 del Código Civil.
V

Art. 17. El Permlsionario podrá con la sola notificación a la Autoridad de Aplicación ceder su participación en el Permiso de Exploración a una sociedad controlante o controlada respecto de la cedente o respecto de la controlante de la cedente, en los términos del Artículo 33 de la Ley N9
19.550, permaneciendo obligada la cedente.

Ministerio de Salud y Acción Social y Secretaria de la Función Pública
ANEXO I

VISTO el Decreto N9 277 del 14 de febrero de 1991, sus modificatorios y complementarios, mediante el cual se aprobó la Carrera del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos Nacionales de Investigación y Producción dependientes de la SECRETARÍA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD
Y ACCIÓN SOCIAL, y CONSIDERANDO:
Que a los efectos de asegurar el ordenamiento de que se trata, procede arbitrar las medidas conducentes a reglamentar determinados procedimientos que forman parte del régimen de la Carrera Profesional.

Art. 19. Autorizase a los titulares del permiso de Exploración a imputar a cuenta del pago del canon a que se refiere el Artículo 6 9 último párrafo del presente decreto, correspondiente al corriente año, la parte proporcional al tiempo no transcurrido del canon pagado para el mismo periodo bajo los términos del Contrato N9 25.658.

Que la Comisión Permanente de la Carrera Profesional ha tomado la intervención que le compete y se ha expedido favorablemente.

Art. 20. Es aplicable al Permiso de Exploración que se otorga por este Decreto, la ley N9 17.319 y sus decretos reglamentarios en todo lo que no resultare previsto por el régimen de la Ley N8 23.696, sus normas reglamentarias y el presente Decreto.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 4 8
del Decreto N8 277/91.

Art. 2 1 . Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

Por ello, EL MINISTRO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL Y EL SECRETARIO DE
LA FUNCIÓN PUBLICA DEL
MINISTERIO DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Articulo l 9 Apruébanse las normas complementarias del Capítulo VI Concursos Profesionales del Anexo I de la carrera instituida por el Decreto N8 277/91, que como Anexo I
forma parte integrante de la presente Resolución.
i
Art. 2 Las Funciones Jerarquizadas previstas en el artículo 9 9 de la carrera instituida por el Decreto N8 277/91 y modificatorios, se cubrirán utilizando las modalidades de concursos previstas en dicha norma.

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CÓDIGO PROCESAL
PENAL- 2da. Edición
MINISTERIO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL

TITULO I
ÓRGANO DE SELECCIÓN

Art. 18. En el supuesto previsto en el Artículo 2 9 del presente Decreto, serán aplicables a la Concesión de Explotación que se otorgue, lo dispuesto en los Artículos 3 8 , 4 9 , 5 9 , 6 9 , 10, 12, 15, 16 y 17 del presente Decreto respecto del Permiso de Exploración y del Permisionario, con la salvedad de que el canon a pagar según el Artículo 6 9 último párrafo será el del Artículo 58 de la Ley N9 17.319.

SEPAMTA

Art. 6 9 La Comisión Permanente de la Carrera Profesional, en orden a las atribuciones conferidas por el articulo 93 del Anexo I del Decreto N8 277/91, sus modificatorios y complementarios, establecerá las pautas interpretativas y aclaratorias a que dé lugar la aplicación de la presente Resolución y la administración de los concursos profesionales que se celebren.
Art. 7a Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Julio C. Aráoz. Pablo A. Fontdevila.

Que entre ellos, adquiere una particular relevancia las disposiciones vinculadas con los concursos profesionales, dado que las mismas tienden a garantizar que la cobertura de las vacantes que se produzcan y el acceso a las funciones jerarquizadas, se efectúen a través de mecanismos objetivos de selección sustentados en pautas preestablecidas.

NOTA: Este Decreto se publica sin el Anexo I.

el profesional acredite en el Instituto o Establecimiento de que se trate, sin perjuicio de las funciones cumplidas en dicho lapso.

Art. 3 9 El personal profesional que efectivamente se encuentre desempeñando Funciones Jerarquizadas a las que se hace mención en el artículo anterior a la fecha de la presente, podrá presentarse a los concursos que se celebren cuando se trate de primera cobertura de dichas funciones.
Art. 4 9 Los agentes que se encuentren disponibles, en virtud de las previsiones del Decreto N9 2043/80, sus modificatorios y complementarios, podrán presentarse a las convocatorias que se realicen en igualdad de condiciones que el resto del personal comprendido en el presente régimen.
Art. 5 9 Aclárase en el Artículo 90 9 del Anexo I de la Carrera instituida por el Decreto N8
277/91, sus modificatorios y complementarios, que la antigedad exigida para integrar las Delegaciones de la Comisión Permanente de Carrera, debe entenderse referida a aquella que
Órgano de Selección ARTICULO l 8 La selección de los aspirantes a cubrir las vacantes que se produzcan en la Carrera y las Funciones Jerarquizadas, estará a cargo de las Juntas Examinadoras a que se alude en el artículo 46 del Anexo I del Decreto N8
277/91 y modificatorios, las que se integrarán y tendrán las atribuciones que se establecen en el articulo 47 de dicho Anexo.
Integración ARTICULO 2 8 La Comisión Permanente de la Carrera Profesional solicitará al titular de
cada una de sus Delegaciones, con la debida antelación considerando la fecha prevista de la convocatoria, la propuesta de los miembros que constituirán el órgano de selección y las personas que actuarán en calidad de veedores.
Coordinación Técnica ARTICULO 3 9 La Coordinación Técnica del
proceso de selección estará a cargo de un miembro integrante de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional, quien será designado por el funcionario que la preside cuando se trate de Categorías A y funciones de Director; para vacantes en categorías y funciones inferiores a las mencionadas, dicha coordinación estará a cargo de un miembro de la Delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional designado por quien presida esa Delegación.

TITULO n BASES DE LOS CONCURSOS
ARTICULO 4 9 Las bases mínimas, la validez temporal de los concursos y el sistema de puntaje se determinará por Resolución del Secretario de Salud, en orden al proyecto que a tal fin eleve la Comisión Permanente de la Carrera Profesional.
A este efecto, cada delegación de la Comisión Permanente de la Carrera Profesional elaborará una propuesta que responda a las especificidades del establecimiento o instituto de que se trate, las que serán compatibllizadas por la Comisión Central y sometidas a la aprobación de la autoridad mencionada en el párrafo precedente. Con tal propósito la Comisión Permanente de la Carrera Profesional y sus Delegaciones deberán:
a Analizar los puestos de trabajo y definir las condiciones mínimas que se consideren imprescindibles para su desempeño, en materia de titulación, conocimientos, antecedentes docentes, trabajos, habilidades, premios, becas y títulos honoríficos, perfil de personalidad y demás requisitos específicos, los que constituirán las bases exigidas a los postulantes para cubrir la vacante o función concursada.
b Determinar la incidencia relativa de los distintos factores a evaluar en el proceso de selección y los puntajes correspondientes, en función del nivel del cargo a cubrir y el perfil requerido.
c Determinar la metodología de la evaluación que se efectúe, la que deberá constar en la información complementaria que se presente en ocasión del respectivo llamado.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/05/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date11/05/1993

Page count16

Edition count9420

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/08/2024

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