Boletín Oficial de la República Argentina del 11/05/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL l 5 Sección clonará la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO y vendidos por los sujetos definidos en el articulo 2 9 .
e
Art. 4 Se considerará precio de venta de los bienes de capital al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de los impuestos, descuentos, bonificaciones y/o gastos financieros, contenidos en ellas. Del precio asi determinado se deducirá el monto que surja de aplicar el QUINCE POR CIENTO 15 % a que se refiere el articulo l 9 . Dicho monto deberá ser registrado por separado en la factura y/o documento equivalente, debe constituirse en una-efectiva reducción del precio de venta vigente al 15 de abril de 1993 y no formará parte de la base de imposición en el impuesto al valor agregado.
Art. 5 La venta de los bienes será computable para el reintegro cuando los sujetos a que se refiere el artículo 2" hayan efectivizado la entrega de los mismos a los adquirentes que los incorporen a su patrimonio como bien de capital.

Art. 1 1 . La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA será el órgano de aplicación del presente régimen y está facultada para establecer las condiciones, requisitos y formalidades a los fines del mismo. A los efectos de los reintegros que determina el presente decreto la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA tomará de su recaudación diaria de impuestos nacionales coparticipados los fondos necesarios para efectuar los pagos respectivos.
Art. 12. Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 13. Dése cuenta al HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN.
Art. 14. Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

Art. 6 Los bienes de capital objeto de la franquicia dispuesta por el presente régimen no gozarán de dicho beneficio cuando su venta, realizada por los sujetos del artículo l 8 , tenga como destino la exportación a terceros países.
SI la exportación fuera realizada por el adqulrente, éste deberá devolver a la DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITrVA el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra, con más los intereses que establece la Ley N 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones desde la fecha de la adquisición respectiva hasta la fecha de la verificación del hecho imponible exportación conforme a las normas de la Ley N9
22.415.
a
Art. 7 En caso de los sujetos comprendidos en el artículo l 9 , cuando la DIRECCIÓN
GENERAL IMPOSITIVA en uso de sus facultades determine una omisión de más del DIEZ POR
CIENTO 10 % de los ingresos gravados a los efectos de la determinación del impuesto al valor agregado correspondiente a cualquiera de los primeros CINCO 5 ejercicios comerciales cerrados con posterioridad al otorgamiento del último reintegro, dichos sujetos deberán devolver a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA los importes percibidos incrementados en UN CIENTO POR CIENTO 100 %.
Cuando dicha omisión sea verificada en la determinación del impuesto al valor agregado del adquirente, éste deberá ingresar a la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra, incrementado en UN CIENTO POR CIENTO 100 %.
En ambos casos será de aplicación el régimen que sobre intereses, multas y accesorios, establece la Ley N9 11.683 texto ordenado en 1978
y sus modificaciones rigiéndose por dicha Ley el procedimiento para la aplicación de sanciones y el cobro del crédito fiscal correspondiente.
Art. 8 El reintegro fiscal percibido según el presente régimen no se computará como materia imponible en el impuesto a las ganancias.
Tratándose del adquirente, el monto deducido por el reintegro fiscal en la compra no Integrará la base para la determinación del valor amortizable de los bienes o de su valor de adquisición al momento de la enajenación.
Art. 9 Los sujetos a que se refiere el artículo l 9 podrán solicitar el reintegro previsto en el presente decreto en el mes en que se produzca la entrega, a que se refiere el artículo o, del bien o los bienes respectivos. No se podrá presentar más de una solicitud por mes.
La liquidación del reintegro deberá ser efectuada por la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA dentro de los TREINTA 30 días corridos posteriores al de la fecha de presentación de la solicitud.
Cuando los sujetos referidos tuviesen deudas impositivas exigibles en concepto de impuesto a las ganancias, sobre los activos, o al valor agregado, el reintegro podrá ser objeto de compensación hasta la concurrencia de la obligación fiscal en mora.
Art. 10. El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS podrá modificar el porcentaje de reintegro establecido en el artículo 1 en la misma proporción en que se modifique el régimen de reintegros por exportación vigente a la fecha del presente decreto para los bienes de capital. Asimismo podrá modificar el plazo establecido en el segundo párrafo del artículo l 9 .

de evitar que el Bono de Crédito Fiscal pierda sus características esenciales.
Que asimismo se hace necesario expllcitar en forma indubitable y definitiva que el beneficio del Impuesto al Valor Agregado recaído sobre las compras de materias primas o semielaboradas procede únicamente cuando dichas compras son efectuadas a los productores nacionales.
Que este criterio se encuentra respaldado no sólo por una correcta interpretación de las normas legales aplicables sino también por una abundante jurisprudencia administrativa de pacifica aceptación cuya permanencia en el tiempo convalida la solidez de sus fundamentos.
Que por otro lado resulta aconsejable que la DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA, además de considerar las reformulaciones de los costos fiscales teóricos efectuadas por los titulares de empresas promovidas en el marco de las disposiciones de la Resolución M. E. y O. y S. P. N 1434/92, se avoque a la resolución de los casos contemplados en la misma.

PROMOCIÓN INDUSTRIAL
Decreto 9 3 8 / 9 3
Reglamentación del articulo 14 de la Ley N 23.658, último párrafo.
Bs. As.. 6 / 5 / 9 3
VISTO la Ley N9 23.658 y el Decreto N9 2054 del 10 de noviembre de 1992, y
Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas en el artículo 86, inciso 2. de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

CONSIDERANDO:

Articulo 1 Están incluidos en el último párrafo del artículo 14 de la Ley N9 23.658 sólo aquellos proveedores de empresas promovidas, en tanto sean productores nacionales de materias primas o semielaboradas, por los bienes sobre los que se hubiera otorgado el tratamiento Que la facultad que posee la DIRECCIÓN preferencial, en la medida que dicho tratamienGENERAL IMPOSITIVA para establecer un to se encuentre contemplado en el respectivo régimen especial de ingreso del impuesto acto administrativo y sometidos a los mismos para los proveedores de empresas promovirequisitos y condiciones establecidos en este das debe encuadrarse en las características último y demás normas pertinentes.
propias del Bono de Crédito Fiscal creado por la Ley N9 23.658 no reintegrables.
intransferibles, utilizables sólo por las Art. 2 e A los efectos del párrafo mencioempresas promovidas para el pago de oblinado en el articulo l 9 se entenderá como gaciones tributarias respecto de las cualesrégimen especial de ingreso del impuesto al se hubiera calculado el Costo Fiscal Teórivalor agregado, similar a los vigentes a aquel co.
, que al momento del dictado de la ley tenían los proveedores mencionados en dicho artículo por Que siendo dichos benos utilizables sólo sus ventas a empresas promocionadas, consispara el pago de obligaciones tributarias tente en la liberación del débito fiscal, en la respecto de las cuales se hubiera calculado medida promovida.
el costo fiscal teórico, tratándose del Impuesto al Valor Agregado compras no puede ser otro que el correspondiente a los Art. 3 B Sin perjuicio de lo expuesto en el bienes mencionados en el acto administraartículo anterior, en la determinación del imtivo particular, facturado exclusivamente puesto al valor agregado se computará el total por los productores de materias primas o del débito fiscal facturado, siendo imputable el semielaboradas.
monto de los bonos de crédito fiscal asignado únicamente contra el monto del débito fiscal Que en el régimen especial de ingresos liberado.
vigente al momento de sancionarse la Ley N9 23.658 los proveedores de empresas promovidas facturaban y discriminaban el Art. 4 La DIRECCIÓN GENERAL IMPOSIgravamen, pero tenían liberación del débito TIVA resolverá las presentaciones por las que se fiscal, lo que implicaba una disminución de efectuaron reformulaciones de los costos fiscaeste último, en el porcentaje de liberación les teóricos de acuerdo con los conceptos conteque correspondiera, consistente en exponer nidos en las disposiciones de la Resolución M. E.
como un menor débito en la determinación y O. y S. P. N9 1434/92 y, de corresponder, del Impuesto al Valor Agregado de dichos rectificará los montos acreditados en la cuenta proveedores.
corriente computarizada respectiva.
Que se hace necesario reglamentar el último párrafo del artículo 14 de la Ley N9
23.658.

Que al permitir su utilización para el pago del IVA en nombre del proveedor se está cumpliendo con su afectación contra obligaciones tributarias sobre las cuales se hubiera calculado el Costo Fiscal Teórico, tal como es el IVA Compras.
Que admitir que ese pago se compute en manos del proveedor contra su propio Impuesto al Valor Agregado o contra otros impuestos, estaría desnaturalizando la limitación de destino expuesta precedentemente.

Art. 5Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

Martes 11 de mayo de 1993 2
CONSIDERANDO:
Que por el mencionado decreto se establecieron los criterios en base a los cuales los partidos políticos deberán ajustar sus respectivas normas internas, a fin de asegurar la participación efectiva de las mujeres en las listas de cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la MUNICIPALIDAD DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES los Concejales y Consejeros Vecinales: reglamentado así la Ley Ns 24.012.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 9 del Decreto N9 379/93, los partidos políticos, confederaciones y fusiones, tanto de distrito como en el orden nacional, deberán proceder a modificar sus estatutos internos con anterioridad a la elección de renovación legislativa de 1993.
Que existen distritos en los que a la fecha de entrada en vigencia del precitado decreto ya se habían realizado comicios internos para la nominación de candidaturas a los cargos de parlamentarios nacionales.
Que extender la vigencia temporal del Decreto N9 379/93 en tales aspectos a los casos como el aludido precedentemente implicaría la aplicación con carácter de retroactivo de la norma, generando una situación de incertldumbre jurídica, respecto de aquellas listas que fueron oficializadas o incluso en relación a candidaturas públicamente proclamadas conforme a la legislación electoral vigente.
Que en u n principio general del ordenamiento jurídico argentino, que las leyes rigen sólo para el futuro, sin afectar hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.
Que este principio expresamente consagrado en nuestro derecho positivo, encuentra su más sólido fundamento en la seguridad jurídica.
Que asi lo ha convalidado la doctrina y una inveterada jurisprudencia, ratificando la superioridad de este postulado respecto de la aplicación del derecho en relación al tiempo.
Que la selección de líderes, dirigentes y candidatos, a través de elecciones Internas competitivas es el signo que caracteriza y califica atodo sistema político, democrático y pluralista.
Que en el seno de las organizaciones político-partidarias, este mecanismo es esencial para la formación de la voluntad política colectiva, debiendo en consecuencia rodeárselo de las máximas garantías a fin de evitar su desnaturalización.
Q;ue modificar listas oficializadas o candidaturas públicamente proclamadas, por imperio de la aplicación retroactiva de una norma, conduciría a generar múltiples conflictos por vía de impugnaciones partidarias o judiciales, que es preciso evitar en orden a la estabilidad y crecimiento cualitativo del sistema.
Que sin perjuicio de la directa aplicabilidad de la Ley N9 24.012, resulta aconsejable no imponer la modalidad adoptada por el decreto reglamentario a situaciones como las descriptas.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 86. inciso 2
de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:

PARTIDOS POLÍTICOS

Que, en consecuencia, el pago efectuado por la empresa promovida, en manos del proveedor, no debe generar saldos a favor ni técnicos ni de libre disponibilidad sino que debería ser neutro respecto de éste.

Decreto 9 3 9 / 9 3

Que en tal sentido se hace necesario reglamentar los aspectos arriba planteados a fin
VISTO la Ley N9 24.012 y su Decreto Reglamentarlo N9 379/93. y
Establécense excepciones a las disposiciones del Decreto N9 3 7 9 / 9 3 .

Articulo 1 Exceptúase de las disposiciones del Decreto N9 379/93 a aquellos partidos políticos, confederaciones o alianzas transitorias que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, ya habían celebrado los actos comiciales internos para la nominación de candidaturas a los cargos de parlamentarios nacionales, sin perjuicio de la directa aplicación de la Ley N9 24.012.

Bs. As., 6 / 5 / 9 3
Art. 2Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Gustavo O. Beliz.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/05/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date11/05/1993

Page count16

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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