Boletín Oficial de la República Argentina del 22/04/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL I a S e c c i ó n a las eventuales violaciones de los principios de la sana competencia.

respecto a seguridad de la navegación y contaminación ambiental.

Que el proceso de estabilización de la economía delineado por el HONORABLE CONGRESO de la NACIÓN en las distintas normas por éste sancionadas, entre ellas la Ley N9 24.093, debe complementarse con disposiciones que con la mayor celeridad impulsen la instrumentación de las políticas allí fijadas.

En la resolución por la cual el PODER EJECUTIVO NACIONAL otorgue la habilitación, se deberá establecer el uso y destino de las instalaciones según la solicitud de habilitación respectiva y las características particulares de cada puerto.

Que a los efectos de posibilitar lo expuesto precedentemente y de conformidad a lo prescripto por el Artículo 23 de la precitada Ley, debe precederse a su reglamentación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades que surgen de los incisos 1 y 2
del Artículo 86 de la Constitución Nacional y del Artículo 23 de la Ley N9 24.093.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo I a Apruébase la reglamentación de la LEY de ACTIVIDADES PORTUARIAS, N9
24.093, que, como Anexo I. forma parte del presente.
Art. 2 e Dése cuenta del presente a la COMISIÓN BICAMERAL creada por el Articulo 14 de la Ley N9 23.696.
9

Art. 3 Comuniqúese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY DE
ACTIVIDADES PORTUARIAS N9 24.093
9

ARTICULO l Sin reglamentar.

. -

ARTICULO 2 9 Sin reglamentar.
ARTICULO 3 Las autoridades Militares o Policiales que deban efectuar movimientos u operaciones de sus buques en canales, dársenas y sectores portuarios fuera de los sectores destinados exclusivamente para el uso militar o el ejercicio del poder de policía estatal, deberán coordinar dichos movimientos u operaciones con las autoridades públicas 6 particulares de dichos puertos que los administren u operen.
ARTICULO 4 9 Sin reglamentar.

En el caso de los puertos cuya habilitación se solicita en lugar donde no exista Jurisdicción aduanera o control aduanero permanente u ocasional, se aplicará el sistema o régimen de control que previamente haya sido propuesto por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de ADUANAS conforme a las características operativas de cada puerto. La Habilitación que otorgue el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la Autoridad de Aplicación, comprenderá la habilitación aduanera definitiva.
Las habilitaciones de nuevos puertos o de los puertos comprendidos en el Artículo 9 9 , no afectarán las jurisdicciones y regímenes aduaneros existentes y aplicables, a menos que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de ADUANAS, a solicitud de los interesados, establezca una Jurisdicción aduanera distinta o un régimen especial o distinto del existente en el ámbito jurisdiccional que se desea habilitar.
ARTICULO 6 9 Serán habilitados como puertos aquellas instalaciones capaces de efectuar la transferencia de carga entre el medio de transporte acuático y terrestre, cuando el conjunto de las mismas permita individualizar sectores o terminales para la atención de distintos tipos de carga. También se habilitarán como puertos las instalaciones que, sin poder ser sectorizadas en la forma prevista, reúnan condiciones operativas que les permita atender distintos tipos de carga y que por su localización sirvan de apoyo al interés regional.
En todos los casos, estas instalaciones deberán constituir un núcleo de prestación integral de servicios directos o indirectos a los buques y mercaderías que atiendan.
Con los mismos requisitos exigidos para habilitar un puerto, serán habilitadas las terminales especializadas o multipropósito que constituyan unidades operativas independientes de los accesos acuáticos o terrestres, infraestructuras y servicios directos o indirectos de u n puerto.
Las terminales, cualquiera sea la titularidad del dominio que requieran de los accesos, infraestructura y/o servicios directos o indirectos de un puerto, formarán parte de la Jurisdicción del mismo y no constituirán un puerto en sí mismo debiendo ser habilitadas por la Autoridad Portuaria local. La Autoridad Portuaria de la jurisdicción a la que pertenecen sólo podrá cobrarles las tasas relacionadas a los servicios específicos que les brindan, sean éstos directos o indirectos.

ARTICULO 5 9 La habilitación pertinente deberá ser solicitada a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL por el titular del dominio de cada puerto, presentando el título o instrumento correspondiente que acredite su derecho a ese La Autoridad de Aplicación solicitará a los dominio. En los casos en que el mismo sea el peticionantes de las habilitaciones que cumpliEstado Nacional o Provincial, pero su adminismenten los informes y datos exigidos por los tración y/o explotación se encuentre cedida a incisos a, b. c, d, flyg, del Artículo 6 9 de la Ley personas físicas o Jurídicas, ya sea estatales, N9 24.093, analizando asimismo, en base a los mixtas o privadas, éstas deberán presentar los elementos mencionados, que se cumpla con las instrumentos legales que acrediten tales deredisposiciones referidas en los incisos e, h, i, y chos sobre esos puertos. En aquellos puertos en J, de la misma norma legal, para lo cual requeque el Estado Nacional o Provincial sean titularirá informes a las autoridades nacionales res de dominios y/o se encuentren explotándocompetentes en cada caso. Estas consultas, los o administrándolos, para su habilitación, la deberán ser previas a la habilitación, debiendo Autoridad de Aplicación establecerá los requisiser evacuadas por los organismos competentes tos mínimos para ello.
en u n plazo no mayor de TREINTA 30 días, contados a partir de su recepción, transcurridos Al solicitar la habilitación, el peticionante los cuales se considerará que no existen objeciodeberá individualizar con exactitud el área que n e s al pedido de habilitación. La Autoridad de abarque el puerto en cuestión, como así también Aplicación elevará al PODER EJECUTIVO
las que reserve para futuras ampliaciones. NACIONAL el pedido de habilitación y los inforsiempre que se encuentren bajo su posesión o mes respectivos, en un plazo que no podrá tenencia. Incluyendo los accesos terrestres exceder los SESENTA 60 dias contados a partir construidos especialmente para el puerto, indide la fecha de iniciación del pedido de habilitacando si el mantenimiento y conservación de los ción.
mismos se encuentra bajo su responsabilidad.
Igualmente deberá incluir en la delimitación las obras de defensas artificiales propias y los canaARTICULO 7 9 Sin reglamentar.
les que lo conectan con el mar abierto o las vías acuáticas troncales. Se incluirán también las ARTICULO 8 9 Las solicitudes de cambio de radas o sitios de fondeos para los buques, acladestino podrán ser totales o parciales o requerir rando cuándo éstas son auxiliares o pertenecen habilitaciones de sectores o nuevas instalacioa otro puerto. A pedido de los interesados, la nes cuyo destino sea diferente al de la habilitahabilitación que se otorgue al puerto incluirá las ción inicial del puerto de que se trate, que terminales que operen en el mismo.
continuará operando con dicho destino.
Los puertos o Instalaciones portuarias que no se encuentren afectados al comercio o a la industria, están excluidos de la obligación de trámite de habilitación por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, pero no obstante deberán cumplir con las disposiciones que dicten las autoridades competentes nacionales y provinciales
ARTICULO 9 9 Las terminales a que se hace referencia en el Artículo 9 9 de la Ley N" 24.093
son las comprendidas por el tercer párrafo del Artículo 6 9 del presente decreto.
Las solicitudes de habilitación definitiva de los puertos mencionados en este artículo de-

Jueves 22 de abril de 1993 2

berán ser elevadas a la Autoridad de Aplicación cumplimentando los requisitos exigidos en el Artículo 6 9 de la presente reglamentación.

y 3 PUERTO DOCK SUD, cuyos límites jurisdiccionales serán definidos por la Autoridad de Aplicación.

Los peticionantes acompañarán como recaudos las habilitaciones y/o autorizaciones precarias otorgadas por la DIRECCIÓN NACIONAL de CONSTRUCCIONES PORTUARIAS y VÍAS NAVEGABLES, por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL de ADUANAS y que cuentan con la vigilancia pertinente de la PREFECTURA NAVAL
ARGENTINA u otra adoptada por quien administra o explota el puerto.

La administración del sector designado como PUERTO NUEVO estará a cargo de la sociedad ADMINISTRACIÓN PUERTO NUEVO S. A. a crearse.

La Autoridad de Aplicación otorgará a los peticionantes un plazo de NOVENTA 90 días a fin de que adopten e implementen las medidas conducentes a cumplir con los requisitos legales y técnicos previstos en las disposiciones de la Ley N9 24.093 y este decreto reglamentario.
ARTICULO 10. Se entiende que un puerto se encuentra en actividad mientras no haya dejado de operar en el destino para el cual fue habilitado, por el plazo de UN 1 año contado desde la última operación efectuada. No se computará este plazo mientras perdure su inactividad por causas debidamente justificadas.
En el caso de que se trate de un puerto afectado a operatorias estacionales, dicho plazo se computará a partir del inicio de la temporada inmediata posterior a aquella en que se hubiera iniciado la inactividad.
La Autoridad de Aplicación podrá constatar el mantenimiento de las condiciones técnicas y operativas tenidas en cuenta para la habilitación, debiendo intimar, en caso de incumplimiento al titular de la misma para que en el plazo de TREINTA 30 días efectúe su descargo o se adecué a las condiciones que deben reunir los peticionantes de las habilitaciones o concesiones de uso, explotación y/o administración de los puertos.
ARTICULO 1 1 . Las Provincias tendrán un plazo de SESENTA 60 días desde la fecha de vigencia de esta reglamentación para solicitar la transferencia de dominio t> administración del o de los puertos ubicados en su jurisdicción, con excepción de los puertos mencionados en el Artículo 12 de la Ley N9 24.093.
El traspasode los puertos a las Provincias, se efectuará previo acuerdo con las mismas respecto de las obligaciones contraídas por el Estado Nacional con anterioridad a su transferencia.
Quedan convalidadas por el presente las transferencias de administración y/o9 dominio efectuadas en el marco del Decreto N 906/91.
ARTICULO 12. Las Provincias, en cuyos territorios se sitúen los puertos de ROSARIO, BAHÍA BLANCA. QUEQUEN y SANTA FE. deberán constituir previamente a su transferencia prevista en el Artículo 11 de la Ley N9 24.093, Sociedades de Derecho Privado o Entes Públicos no Estatales que reunirán las siguientes características:
a Tendrán por objeto la administración.
modernización y explotación del puerto: disponer las prioridades de entradas y salidas de los buques y su ubicación lugar o sitio de amarre o fondeo en los puertos donde deben operar:
administración y prestación de servicios a las cargas y a los buques que operen en dichos puertos; ejercer el control y, en su caso, denunciar ante las autoridades competentes todo incumplimiento de las normas de seguridad, sanidad y protección del ambiente y realizar todas aquellas actividades conducentes a la obtención de mayor eficiencia y competitividad, asegurando una amplia participación y libre competencia del sector privado en la prestación de servicios, evitando prácticas desleales o monopólicas.
b Deberán asegurar la participación de los siguientes sectores interesados en el quehacer portuario: Importadores, Exportadores, Empresas de Transporte por Agua. Concesionarios de Terminales, Empresas de Estiba, Prestadores de Servicios a las Mercaderías o Buques y trabajadores que prestan servicios en el ámbito portuario. Asimismo en estos Entes o Sociedades se encontrarán representados los gobiernos Provinciales y Municipales, en cuyo territorio se encuentre emplazado el puerto.
c Los sectores mencionados en el inciso anterior deberán estar representados en los órganos de dirección, de manera tal que se asegure su participación en la toma de decisiones.
En el caso particular del PUERTO de BUENOS
AIRES su gestión y administración se dividirá en TRES 3: 1 PUERTO NUEVO. 2 PUERTO SUR

El PUERTO DOCK SUD será transferido a la Provincia de BUENOS AIRES a su pedido, conforme a lo dispuesto por el Artículo 11 de la Ley N9 24.093 en razón de hallarse emplazado en territorio provincial.
ARTICULO 13. Sin reglamentar.
ARTICULO 14. Sin reglamentar.
ARTICULO 15. Sin reglamentar.
ARTICULO 16. Sin reglamentar.
ARTICULO 17. Los particulares, al solicitar la habilitación de los puertos que construyan sobre terrenos propios o fiscales, deberán presentar el titulo por el cual acrediten su derecho al dominio, posesión, uso, usufructo o explotación, que surjan de los instrumentos pertinentes en caso de terreno del dominio privado, o de los acuerdos, actos administrativos o normas legales que les otorgue tales derechos sobre terrenos fiscales.
Acreditado dicho titulo, las tramitaciones pendientes a la habilitación serán las establecidas en la Ley Ns 24.093 y su Reglamentación.
ARTICULO 18. Sin reglamentar.
ARTICULO 19. En los puertos de uso público comerciales, sus titulares deberán disponer lo necesario para que, en forma directa o por intermedio de terceros contratados a tal fin, conforme a normas legales vigentes, se provea dentro del ámbito:
a Los seurtcios de remolque-maniobra, /aman rre y practicaje, en caso que este servicio sea.
necesario por las características del puerto.
b Servicios de agua potable, recolección de residuos, achiques, limpieza de sentinas, de incendio y deslastre de los buques tanqueros.
c Servicio de Control de Contaminación Ambiental.
Los puertos, cualquiera sea su destino, deberán proveer instalaciones apropiadas destinadas al uso de las autoridades vinculadas con la seguridad y control portuario, de la navegación, control aduanero y en caso de necesidad, a las autoridades policiales que corresponda.
ARTICULO 20. Se enende por responsable de cada puerto a la persona física o jurídica, a quien se le haya otorgado la habilitación del mismo.
ARTICULO 21. La Autoridad de Aplicación podrá convocar a las autoridades competentes y a los responsables de los puertos a coordinar las actividades de control a fin de adaptarlas a las modalidades operativas de cada uno y al solo efecto de no interferir con las operaciones portuarias.
ARTICULO 22. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la SUBSECRETARÍA de PUERTOS y VÍAS NAVEGABLES, que revistará el carácter de AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
ARTICULO 23. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá aplicar en orden a lo dispuesto por el Artículo 23 inc. a de la Ley N"
24.093 a los titulares de las administraciones portuarias, con las limitaciones que la Constitución Nacional establezca, las siguientes sanciones:
a Suspensión de la habilitación por tiempo determinado.
b Caducidad de la habilitación.
En ambos casos, tanto en la aplicación de la suspensión cuanto de la caducidad de la habilitación, la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá intervenir la administración del puerto sancionado cuando se halle en juego el interés público.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 22/04/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date22/04/1993

Page count40

Edition count9394

Première édition02/01/1989

Dernière édition12/07/2024

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