Boletín Oficial de la República Argentina del 16/04/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL l g Sección 18 del presente reglamento, debiendo prorratearse los aciertos, acorde a las apuestas y jugadas elegidas con la salvedad de la redoblona ubicación primera con ubicación veinte 20 donde el monto apostado se divide por diecinueve.
ARTICULO 11. Los soportes cuyo proceso de lectura se producen en fecha distinta a las consignadas en los mismos, tomarán como fecha y número de jugada, la del proceso en la cual intervengan.
ARTICULO 12. El apostador debe verificar que el tipo de sorteo y jurisdicción a la que efectúe la apuesta, fecha y número de apuestas registradas en la tarjeta, coincidan con lo consignado por el Agente Oficial o Permisionario en la pizarra que diariamente, deberá actualizar con los datos suministrados por los listados de procesamiento electrónico o en base a la última apuesta de cada valor presentada en el sorteo anterior, siendo obligatoria su exhibición.
ARTICULO 13. Los sorteos a que se refiere el artículo 6 9 podrán ser de LA QUINIELA
NACIONAL y/o QUINIELAS PROVINCIALES y los efectuados para las emisiones de LOTERÍA
NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y/o PROVINCIAL/ES con cuyas jurisdicciones se halla convenido la utilización de extractos.
ARTICULO 14. Los sorteos de LA QUINIELA se regirán por las siguientes normas:
EXTRACCIÓN DE NÚMEROS
a.l. En un bombo se colocará un 1 juego de bolillas numeradas correlativamente desde CUATRO CEROS 0000 a NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE 9999. Cuando para la formación del número se utilicen cuatro bombos uno para la unidad, otro para la decena, otro para la centena y el restante para la unidad de mil en cada caso se colocará un juego de bolillas numeradas correlativamente desde CERO 0 a NUEVE 9.
a.2. En otro bombo se colocarán VEINTE 20 bolillas indicadoras del lugar de ubicación, las que llevarán grabado el número de orden desde el primero al vigésimo, a.3. Al iniciarse el sorteo, personal destacado a tal efecto extraerá una bolilla de cada uno de los bombos, a fin de determinar el número favorecido y su lugar de ubicación respectivamente.
a.4. Efectuado el anuncio de las extracciones realizadas y hechas las verificaciones por las autoridades actuantes, se hará constar en el acta y en el indicador que se utilice para conocimiento público el resultado obtenido, y se introducirá nuevamente la o las bolillas de números extraídas.
CLAVE DE LETRAS
b. 1. En un bombo se colocará un 1 juego de VEINTISÉIS 26 bolillas identificadas cada una con una letra del alfabeto de la lengua española desde la letra "A" a la letra "Z", excluyéndose "CH", "LL" y "Ñ".
b.2. Al iniciarse el sorteo el personal destacado a tal efecto extraerá una bolilla del bombo a fin de determinar la letra favorecida.
b.3. Efectuado el anuncio de la extracción realizada y hechas las verificaciones por las autoridades actuantes, se hará constar en acta y en el indicador que se utilice para conocimiento público el resultado obtenido y se introducirá nuamente la bolilla extraída al bombo.
b.4. A medida que se extraigan las bolillas con las letras, las mismas se irán ordenando alfabéticamente comenzando primero a ordenar l a / s vocal/es si la/s hubiese y luego l a / s consonante si l a / s hubiera/n, colocando la primera vocal en el primer casillero de la izquierda y así sucesivamente hacia la derecha Ej. Si se extrae primero la "V" se colocará provisoriamente en el cuarto casillero, a contar de izquierda a derecha, si como segunda extracción saliera "B" se colocará provisoriamente en el tercer casillero, si como tercer extracción saliera la "E" se colocará provisoriamente en el primer casillero y si como última extracción saliera la "P" se colocará ésta en el tercer casillero desplazando a la "3" al segundo casillero, quedando conformada la CLAVE DE
LETRAS "EBPV", de esta forma la composición definitiva de las letras estará establecida una vez realizadas las cuatro extracciones.
e l . Concluido el sorteo y en base a las actas conformadas y rubricadas por los funcionarios intervinientes, se confeccionará el Extracto Oficial y los listados correspondientes a las apuestas ganadoras.
ARTICULO 15. Hora de iniciación de los sorteos:
A Si a la hora programada para la realización de los sorteos l a / s jurisdicción/es con las cuales se realiza LA QUINIELA CONJUNTA con reciprocidad de apuestas, no estuviere/n en condiciones de iniciar el mismo, y esta Sociedad estuviera en condiciones de iniciar el propio, prorrogará su comienzo hasta u n máximo de sesenta 60 minutos, tras lo cual L.N.S.E., efectuará el propio como así también el o los sorteos no vinculantes para determinar los premios de las apuestas efectuadas a la jurisdicción/es que no lo hubieran realizado. Si en dicha oportunidad alguna/s jurisdicción/es con l a / s que no se tuviere reciprocidad de apuestas, si estuviere en condición de sortear, nada obstará para que esa jurisdicción inicie en el horario previsto la realización de su sorteo.
B Si a la hora de iniciación de los sorteos l a / s jurisdicción/es con la/s cual/es se realice LA
QUINIELA CONJUNTA, sin reciprocidad de apuestas, no estuviera/n en condiciones de iniciar el mismo, esta Sociedad prorrogará de conformidad con aquellas que sí mantenga reciprocidad de apuestas el inicio de su sorteo hasta u n máximo de sesenta 60 minutos, tras lo cual L.N.S.E., juntamente con l a / s jurisdicción/es que haya acordado la prórroga, efectuarán el propio como asi también el/los sorteo/s no vinculante/s para cada una de l a / s jurisdicciones que no lo hubieran realizado.
C Si a la hora programada, la L.N.S.E., por causas de fuerza mayor no estuviera en condiciones de iniciar su propio sorteo solicitará a los Entes Provinciales con los cuales realice LA QUINIELA
CONJUNTA, con o sin reciprocidad de apuestas, que prorrogue/n sus respectivos sorteos hasta un máximo de sesenta 60 minutos a fin de poder, en tal lapso, subsanar los inconvenientes acaecidos.
Si transcurrido ese período se mantuviera el inconveniente, el mismo se realizará a las 13 horas del día siguiente, independientemente del sorteo que se efectúe como vespertino en esa fecha, realizándose el sorteo propio y el o los no vinculantes para las jurisdicciones que se hubieran tomado apuestas, salvo que éstas lo realicen coincidentemente en este horario. Si el sorteo postergado fuese el correspondiente al día sábado y/o sorteos de Lotería el mismo se llevará a cabo el primer día hábil siguiente a las 13 horas.
D De subsistir los inconvenientes, que imposibiliten realizar los sorteos en los términos especificados en el inciso precedente, L.N.S.E. procederá a informar la reprogramación de las jugadas posteriores, con las características establecidas en el Artículo 11.
E Si por razones técnicas y / u operativas, de comunicación o fuerza mayor, se produjere el inicio de algún/os sorteo/s de alguna/s jurisdicción/es con la que L.N.S.E. realice LA QUINIELA
CONJUNTA, con o sin reciprocidad de apuestas, con antelación a que se hallara en poder del Escribano del Organismo, el correspondiente listado de Matriz de Apuestas, se prorrogará el sorteo propio por el lapso de sesenta 60 minutos, tras lo cual se realizará el mismo y a continuación él o los no vinculantes en reemplazo de aquella/s jurisdicción/es que lo hubieran efectuado con antelación. Durante los sesenta 60 minutos precedentes, el funcionario responsable del sorteo instrumentará con los medios a su alcance en la oportunidad, dar la mayor difusión posible a tal hecho.

Viernes 16 de abril de 1993 1 8

F Si por razones técnicas, operativas y/o de fuerza mayor en alguna/s jurisdicción/es provincial/es con i a / s que L.N.S.E. realice LA QUINIELA CONJUNTA, con o sin reciprocidad de apuestas, luego de iniciado el/los respectivo/s sorteo/s fuere/n interrumpido/s o bien las comunicaciones quedaran interrumpidas y no se reiniciare/n en el lapso de sesenta minutos posteriores a la notificación fehaciente de tal interrupción, L.N.S.E. tendrá por válidas las suertes extraídas hasta el momento de la interrupción/es, siempre que medie certificación fehaciente del/
los escribano/s actuante/s de esa/s jurisdicción/es y l a / s misma/s obre/n en poder del escribano de L.N.S.E., durante los sesenta 60 minutos premencionados, tras lo cual L.N.S.E. procederá a efectuar las extracciones complementarias a que diere lugar para completar el/los extracto/s inconcluso/s. El/los mismo/s asumirá/n el carácter de no vinculante/s. Si luego de la notificación fehaciente de la interrupción L.N.S.E. no contare en poder del escribano actuante con la certificación fehaciente por parte de s u / s similar/es provincial/es de las suertes extraídas hasta el momento, cumplidos los sesenta minutos procederá a realizar el/los sorteo/s no vinculante/s en s u / s reemplazo/s, con la totalidad de extracciones programadas para l a / s jurisdicción/s, de que se trate.
G Si luego de iniciado el sorteo L.N.S.E., por razones técnicas, operativas y/o de fuerza mayor interrumpiera su sorteo tendrá por válidas las suertes extraídas hasta el momento de la interrupción, reiniciando el mismo, una vez superado el inconveniente a efectos de completar las extracciones necesarias para la conformación del respectivo extracto, salvo que por razones de oportunidad mérito y conveniencia L.N.S.E. determine su anulación, disponiendo en el caso cómo se resolverán las apuestas que registre dicho sorteo.
ARTICULO 16. La denominación "no vinculante" está referida a la total prescindencia de las apuestas efectuadas en Capital Federal de los resultados obtenidos en el extracto Provincial de que se trate.
ARTICULO 17. Los aciertos de las apuestas directas al primer lugar de ubicación, se abonará de la siguiente forma, incluido el monto de la apuesta:
Al último dígito
SIETE 7 VECES LO APOSTADO

A los dos últimos dígitos
SETENTA 70 VECES lo apostado
A los tres últimos dígitos
QUINIENTAS 500 VECES lo apostado.

A los cuatro últimos dígitos
TRES MIL QUINIENTAS 3500 VECES lo apostado.

Redoblona Exacta
TRES MIL QUINIENTAS 3500 VECES lo apostado.

Redoblona
SETENTA 70 VECES lo apostado.

Cuando el lugar de ubicación elegido, tanto en apuestas directas como redoblonas no es el primer lugar del extracto, para la determinación del acierto regirá lo normado en el artículo lOmo.
del presente reglamento.
CLAVE DE LETRAS: La proporción de pago estará dada por el valor de la apuesta, determinando LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, en la programación mensual, el importe a abonar en cada caso.
ARTICULO 18. Cuando el monto de los aciertos producidos en cada jugada supere el total de lo recaudado en la misma, se implementará un Tope de Banca máximo de hasta TRES 3 VECES
la recaudación obtenida en dicha jugada.
ARTICULO 19. Cuando el monto total de los aciertos de una jugada supere el Tope de Banca establecido por el artículo anterior, el pago de los mismos se efectuará a prorrata: o sea que se abonará en forma proporcional al acierto logrado en todos los casos.
ARTICULO 20. El pago de los aciertos con que resulten beneficiadas las apuestas, será garantizado por LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO, dentro de las limitaciones fijadas por el TOPE DE BANCA para cada jugada.
ARTICULO 21. El monto proveniente de los aciertos de las apuestas en redoblona, se acumulará en los casos de repetición de números acertados, hasta el máximo de UN MIL
TRESCIENTAS 1300 veces el cociente que resulte de la división del valor jugado sobre la cantidad de lugares elegidos a que se extienda la apuesta inicial. Sean cuales fueren las repeticiones que se produjesen, el monto establecido se liquidará por una sola vez. Salvo para las redoblonas primera ubicación hasta la segunda ubicación un máximo de DOS MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA
2450 veces y a la primera ubicación hasta la cuarta ubicación que se aplicará un cociente de MIL
QUINIENTAS 1500 veces. En ambos casos las repeticiones que se produjesen no podrán superar el monto establecido.
ARTICULO 22. Los listados de aciertos resultantes del procesamiento electrónico que se efectuará tomando como dato el acta del sorteo emitido por la LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL
ESTADO y el Acta Oficial del sorteo emitido por l a / s Lotería/s Provincial/es y los soportes a que se refiere el artículo 3ro. serán los únicos instrumentos legales que determinarán los pagos de los premios.
ARTICULO 23. El listado de los aciertos correspondientes a cada Agente Oficial o Permisionario contendrá: número de tarjeta, valor de la misma, apuesta realizada en la QUINIELA
NACIONAL y/o QUINIELA PROVINCIAL, aciertos a pagar, el que juntamente con el listado de impugnadas y faltantes, deberá ser exhibido en el local en forma visible para consulta del público apostador.
ARTICULO 24. La LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO y los Agentes Oficiales o Permisionarios no serán responsables por la pérdida, sustracción, deterioro ni adulteración de los soportes. No se admitirán reclamos sobre soportes corregidos o enmendados. Su falsificación o adulteración estará sujeta a las sanciones de las leyes penales.
ARTICULO 25. Las tarjetas con aciertos deberán ser presentadas al cobro en el lugar establecido por la reglamentación pertinente, dentro de los DIEZ 10 días corridos a contar desde el dia siguiente al del sorteo hasta el cierre de las operaciones del décimo día, o del día hábil siguiente si aquél recayese en feriado o no laborable. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado la presentación indicada, se tendrá por automáticamente extinguido el derecho del interesado para reclamar el pago del premio.
ARTICULO 26. Los Agentes Oficiales o Permisionarios de LA QUINIELA están obligados a abonar el importe de los aciertos de acuerdo con los requisitos establecidos en esta reglamentación.
Los pagos se realizarán en los locales de los Agentes Oficiales o Permisionarios, previa entrega del respectivo talón recibo u otro comprobante recibo, que LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL
ESTADO implemente y apruebe, hasta el plazo determinado en el artículo 26.
ARTICULO 27. La LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO no se responsabiliza por los perjuicios que provoque la relación, entre el Agente Oficial o Permisionario y el público apostador. En consecuencia, no se admitirán reclamos relacionados con los daños que resulten de la inobservancia o incumplimiento de las normas reglamentarias por parte del Agente Oficial o Permisionario o de sus empleados.

ARTICULO 28. No podrán jugar los menores, de edad.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 16/04/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date16/04/1993

Page count20

Edition count9420

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/08/2024

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