Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/1993 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL V Sección El Directorio de la ANSSAL podrá disponer las cancelaciones en el Registro Nacional de Agentes del Seguro a pedido de los mismos. También podrá disponer cancelaciones cuando se den los presupuestos previstos en los respectivos convenios de adhesión.
En el acto de la inscripción, los Agentes del Seguro comprendidos en la Ley 23.660 deberán manifestar expresamente si harán uso de la facultad de delimitar el ámbito de funcionamiento a la que se refiere la reglamentación del Articulo 8 9 de la Ley 23.660.
Los prestadores de los servicios a que se refiere la Ley no podrán constituirse en Agentes del Seguro con excepción de las Obras Sociales que tengan servicios médico-asistenciales propios.
ARTICULO 18. Para el cumplimiento de lo establecido por el artículo 4 de la ley 23.660, las obras sociales se ajustarán a lo dispuesto por el Artículo 18 9 de la ley 23.661.
ARTICULO 19. Sin reglamentar.
ARTICULO 20. Sin reglamentar.

ARTICULO 28. Corresponderá a la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social actualizar las prestaciones obligatorias previstas en el Artículo tercero del decreto 9/93.
Los agentes podrán pactar con sus afiliados prestaciones adicionales sobre las obligatorias.
El Ministerio de Salud y Acción Social podrá establecer modalidades de contratación.
ARTICULO 29. La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social dictará las normas que establezcan los requisitos a cumplir por los prestadores para su inscripción en el Registro Nacional de Prestadores, conforme a las definiciones y normas de acreditación y categorización para profesionales y establecimientos asistenciales que disponga la misma Secretaría, de conformidad con el Artículo 3 1 9 de la Ley N9 23.661.
ARTICULO 30. La Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social queda facultada para dictar las normas que establezcan las condiciones para incorporar al Seguro Nacional de Salud, en calidad de prestadores, a los hospitales y demás centros asistenciales a que hace referencia este articulo. Asimismo coordinará con las Provincias la inserción de los hospitales provinciales al Sistema de Salud.

ARTICULO 2 1 . Sin reglamentar.

ARTICULO 31. Sin reglamentar.

ARTICULO 22. Sin reglamentar.

ARTICULO 32. Sin reglamentar.

ARTICULO 23. La recaudación y fiscalización de los aportes, contribuciones y recursos de otra naturaleza al Fondo Solidario de Redistribución se hará a través de las normas que dicte la autoridad de aplicación.
ARTICULO 24. En los términos del art. 24
inciso b acápite 2 9 , el Fondo Solidario de Redistribución financiará:
a A quienes opten por elegir otra obra social que la que le corresponde y cuya contribución a la obra social en función de la Ley 23.660 sea inferior al necesario para cubrir en forma conjunta el valor de las cápitas de él como titular y su grupo familiar, hasta completar el importe del módulo básico.
b A las obras sociales cuyo promedio de ingresos en concepto de aportes y contribuciones sea menor al módulo básico sobre la base de padrones actualizados reconocidos por la ANSSAL y los recursos disponibles.
c Para financiar la transformación del Sistema requiriendo resolución del Ministerio de Salud y Acción Social.
d Para financiar los demás supuestos establecidos en el inciso b del artículo 24 de la Ley 23.661.
e La ANSSAL deberá informar mensualmente, con atraso no mayor de 30 días, sobre el destino de los fondos al Ministerio de Salud y Acción Social.
f La autoridad de aplicación en cuanto lo permita el diseño del mecanismo de control sobre los obligados, instrumentado por la Dirección General Impositiva, implementará la distribución automática de los subsidios.

ARTICULO 33. Sin reglamentar.
ARTICULO 34. Las modalidades, nomencladores y valores retributivos establecidos por el artículo 34 de la ley 23.661, no serán de carácter obligatorio, teniendo una finalidad exclusivamente indicativa para los Agentes y prestadores del seguro, salvo aquellos que la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social determine de carácter obligatorio.
ARTICULO 35. Sin reglamentar.
ARTICULO 36. Sin reglamentar.
ARTICULO 37. Sin reglamentar.
ARTICULO 38. Sin reglamentar.
ARTICULO 39. Sin reglamentar.
ARTICULO 40. Sin reglamentar.
ARTICULO 41. Sin reglamentar.
ARTICULO 42. Se considerarán de máxima gravedad aquellas infracciones cometidas por los Agentes del Seguro referidas a la prestación de los servicios. El incumplimiento de la cobertura asistencial mínima para el conjunto de los beneficiarios, al igual que la existencia de un déficit financiero que pueda comprometer tal cobertura, serán sancionadas con la cancelación de la inscripción en el Registro de Agentes del Seguro. Los prestadores que cometieran fraude en los requisitos para la categorización y acreditación serán excluidos del Registro de Prestadores, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que dieran lugar.
ARTÍCULOS 43 a 52. Sin reglamentar.

ARTICULO 25. Sin reglamentar.
ARTICULO 26. Sin reglamentar.
ARTICULO 27.
I De conformidad con lo establecido por el Decreto 9/93, los Obras sociales no podrán suscribir contratos prestacionales directa o indirectamente con entidades que tengan competencia en el control de la matrícula profesional o ejerzan funciones deontológicas o gremiales que agrupen tanto a profesionales como prestadores institucionales.
II Déjanse sin efecto todas las restricciones que limiten la libertad de contratación entre prestadores y Obras Sociales, asi como aquellas que regulen aranceles prestacionales de cualquier tipo.
III Queda prohibida toda forma directa o indirecta de administración o cobro centralizado de retribuciones por las instituciones a que hace referencia el inc. I y II del presente Artículo, con excepción de los correspondientes a matrícula, cuotas sociales o conceptos análogos.
IV Los contratos que se celebren entre Obras Sociales y prestadores deberán cumplir las normas del programa nacional de garantía de calidad e incluir criterios de acreditación.

SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD
Decreto 578/93-
Créase el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión HPA.
Bs. As.. 1/4/93
VISTO el Decreto N9 1269 del 20 de julio de 1992
por el cual se aprobaron las Políticas Sustantivas e Instrumentales de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social; y CONSIDERANDO:
Que una de las políticas sustantivas establece el mejorar la accesibilidad, eficiencia y calidad de la atención médica mediante la efectiva extensión de cobertura a toda la población.
Que para ello corresponde diseñar un sistema de atención médica que garantice la equidad, eficacia y eficiencia poniendo especial énfasis en la optimización de los recursos disponibles.

Que consecuentemente se hace necesario definir el rol del Hospital Público, dentro del sistema de atención médica, a los efectos de que a través de su recuperación cumpla acabadamente con las funciones de promoción, prevención, asistencia, docencia e investigación que le son propias.
Que se hace necesario también, promover, desarrollar y apoyar la estrategia de la atención primaria como componente fundamental de extensión de cobertura y de accesibilidad al sistema.

Miércoles 7 de abril de 1993
de la Salud sobre la cual está basado el nuevo modelo de atención médica.
f Promover y desarrollar la capacitación de personal, la educación continua y la capacitación en servicio.
g Disponer de un Área de Servicio Social que posibilite, entre sus funciones, establecer la situación socio-económica y el tipo de cobertura de la población que demande servicios.

Que para ello se entiende necesario establecer mecanismos que permitan la Financiación y Transformación del Hospital Público.

h Cumplir con los requisitos básicos que establezca el PROGRAMA NACIONAL DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN MEDICA elaborado por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86, Inciso 1 de la Constitución Nacional.

i Estar habilitados y categorizados por autoridad competente en el marco de dicho Programa.

Por ello,
j Alcanzar los indicadores mínimos de producción, rendimiento y calidad que el Programa establezca para cada categoría.

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1 Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, a que hace referencia el Art. 1 9 del Decreto 9/93 están obligados a pagar, según el sistema automático establecido en este decreto, las prestaciones que sus beneficiarios demanden a los Hospitales Públicos que cumplan con lo prescripto en la presente normativa y estén inscriptos en el Registro Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión HPA.
Art. 2 9 Créase dependiente de la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social el REGISTRO NACIONAL DE HOSPITALES
PÚBLICOS DE AUTOGESTIÓN HPA.
Art. 3 9 Las Jurisdicciones nacional, provincial y/o municipal podrán inscribir en dicho Registro todos los hospitales públicos de su dependencia que cumplan con la presente normativa.
Art. 4 9 El Hospital Público de Autogestión HPA actuará como organismo descentralizado de acuerdo con las normas vigentes en cada jurisdicción y con las facultades legales que le asigne la autoridad competente en el marco de dichas normas, con capacidad para:
a Realizar convenios con entidades de la Seguridad Social comprendidas en las normas vigentes y las que se dicten en relación con las prestaciones que los mismos estén obligados a brindar a sus beneficiarios.
b Complementar servicios con otros establecimientos asistenciales.
c Cobrar los servicios que brinde a personas con capacidad de pago o terceros pagadores que cubran las prestaciones del usuario de obras sociales, mutuales, empresas de medicina prepaga, seguros de accidentes, medicina laboral u otros similares que estén obligadas por normas vigentes dentro de los límites de la cobertura oportunamente contratada por el usuario.
d Integrar redes de servicios de salud con otros establecimientos asistenciales públicos o privados debidamente habilitados por autoridad competente, previa autorización de la autoridad jurisdiccional.
e Toda otra actividad que resulte necesaria para el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en el acto formal de descentralización.
Art. 5 El accionar de dichos establecimientos deberá reunir los siguientes requisitos:
a Contribuir a la extensión de cobertura de la atención médica.
b Brindar el mejor nivel de calidad independientemente de su nivel de complejidad.
c Contar con u n proceso técnico administrativo de gestión ágil y eficiente que asegure la optimización y el uso racional de los recursos y la adecuada producción y rendimiento institucional.
d Desarrollar además de las actividades asistenciales, de docencia e investigación que le asigne la autoridad correspondiente, acciones de promoción y protección de la salud y de prevención de la enfermedad en las áreas programáticas y en la red de servicios que pueda integrar.
e Implementar el programa médico asistencial en base a la estrategia de Atención Primaria
k Aprobar la evaluación periódica de control de eficiencia y calidad que defina la autoridad competente.
Art. 6 9 El Hospital Público de Autogestión HPA, en el marco normativo de su jurisdicción, estará sujeto a las siguientes atribuciones y obligaciones:
a Elaborar y elevar a la autoridad Jurisdiccional, para su aprobación, el programa anual operativo y el cálculo de gastos y recursos genuinos.
b Elaborar las normas de funcionamiento y los manuales de procedimientos técnicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
c Diseñar y proponer a la autoridad jurisdiccional la constitución o implementación de nuevos servicios y programas que favorezcan el desarrollo institucional y la extensión de cobertura.
d Designar, promover y reubicar dentro de la estructura aprobada y sancionar al personal en todos sus niveles y categorías, conforme a normas vigentes en la jurisdicción, como asimismo aceptar las bajas por cualquier concepto.
e Disponer sobre la ejecución del presupuesto y sobre los recursos generados por el propio hospital.
f Elaborar su propio Reglamento Interno y constituir comisiones y/o comités técnicos asesores.
g Extender los horarios de atención de sus servicios brindando asistencia entre las 8.00 y las 20.00 horas, a excepción del servicio de emergencias.
Art. 7 El Hospital Público de Autogestión HPA brindará atención médica en forma igualitaria e indiferenciada a toda la población estando obligado a prestar asistencia a los pacientes carentes de recursos, en forma gratuita en todos sus servicios.
Art. 8 e La Dirección del Establecimiento deberá contar con personal con capacitación y experiencia en Administración Sanitaria. La composición, funciones y atribuciones de la misma serán definidas en la estructura orgánica funcional que establezca el acto formal de descentralización del hospital por parte de la autoridad jurisdiccional.
Art. 9 En los establecimientos de mediana y alta complejidad, la Dirección deberá estar secundada por un Consejo Asesor Técnico y por un Consejo de Administración con participación social cuyas constituciones, atribuciones, obligaciones e integraciones serán definidas, en cada caso, por la autoridad sanitaria jurisdiccional.
Art. 10 El Hospital Público de Autogestión HPA continuará recibiendo los aportes presupuestarios que le asigne la jurisdicción para el habitual funcionamiento del mismo de acuerdo con la producción, rendimiento y tipo de población que asiste tendiendo a reemplazar progresivamente el concepto de "subsidio a la oferta"
por el de "subsidio a la demanda".
Art. 1 1 . Los ingresos que perciba el Hospital Público de Autogestión HPA por el cobro de prestaciones serán administrados directamente por el mismo, debiendo establecer la autoridad sanitaria jurisdiccional el porcentaje a distribuir entre:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/04/1993 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date07/04/1993

Page count28

Edition count9420

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/08/2024

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