Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

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deró incursa en la causal de remoción prevista en el inciso 4º del artículo 14 de la Ley N 28: Ignorancia inexcusable del derecho de la legislación vigente, demostrada por su errónea aplicación en autos, sentencias y dictámenes que de ellos emanen.Al respecto, recordó que los autos: E.A. M. O. s/Amparo tuvieron su inicio en razón la presentación espontánea de E.
A. M. O. en el Juzgado de Familia a cargo, en ese entonces de la Dra. María del Rosario Álvarez. Afirma el Sr. Fiscal que frente a ello la Dra. Álvarez labró un acta -de fecha 17
de diciembre de 2018-, en la cual E. A. M. O., de 18 años de edad y de nacionalidad boliviana, expresó que: Estoy embarazada de 6 meses y medio y lo quiero dar en adopción, por motivos económicos y porque no lo puedo cuidar Porque somos muchos en mi casa Si tuviese plata o la casa más grande sí la cuidaría. E.A.M.O.
sostuvo que sabía quién era el papá del bebé, pero que ya no estaban juntos como pareja. Dijo que él la ayudaría pero no estarían juntos, pero él no trabajaba en dicho momento, y no había terminado la escuela. Sostiene el Fiscal que surge de la misma acta, que la joven E.A.M.O. relató: Eso y lo de mi familia me angustia, si tuviera una familia sic contenedora la tendría, ahora ellos están en problemas y uno más, se complica. Mi papá tiene prohibición de acercamiento no la puedo tener. Si a sic tengo, como mi papa sic es medio posesivo, o algo así, si la tengo es que le va a decir a mi mamá, y la tiene que mantener y a sus hijos, lo veo con mi hermana y puede llegar a echarme con la bebe sic. Le tengo miedo a mi papa sic, él me pego sic, a mí y a mi hermana mayor abusó y bueno por eso es que quiero que mi bebe sic tenga una familia cfr. fs.
346 vta.
Sostiene el Sr. Fiscal que, mediante un auto fechado 18 de diciembre 2019 la entonces magistrada Álvarez tuvo presente las manifestaciones de la Srta. M. O. y ordenó caratular los autos como: E. A. M. O. s/ Amparo.
Seguidamente, el Fiscal transcribe la providencia dictada por la Dra. Álvarez el 19 de diciembre de 2018, en la que la mencionada toma una serie de medidas en relación con las manifestaciones que efectuó la joven E. A. M. O. en el acta de origen, entre ellas, fijarle defensor oficial, dar intervención al Ministerio Pupilar para asumir la representación complementaria del niño por nacer, librar oficio a la Clínica Cruz del Sur, y a la médica ginecóloga tratante de la joven, para hacerle saber la manifestación de voluntad de la Srta. E. A. M. O. de dar en adopción al bebe por nacer, ordenando que deberían comunicar en forma urgente y prioritaria al Juzgado en dicho momento a su cargo, del nacimiento del bebé, y haciéndole saber que a partir de dicho momento, el bebé quedaría a disposición del Juzgado, y sería alojado en resguardo en el Pequeño Hogar bajo la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Ley 3062.
Que la clínica debía arbitrar los medios para que la Srta. E.
A. M. O. pudiera sacarle una foto al bebé, y ordenando se oficie a la Autoridad la fecha probable de parto, y ordena fijar fecha de entrevista psicológica para la Srta. E. A. M.
O. cfr. fs. 346 vta. y ss..
Que en este contexto, el Sr. Fiscal también trae a colación la entrevista de la Srta. M. O., realizada con la Licenciada en Psicología Vivian Burgi, en fecha 10 de enero de 2019, la cual transcribe, y de la cual surge que la profesional resalta que la entrevistada se encuentra aún elaborando la decisión de entregar al bebé, que refiere múltiples condicionamientos que determinan dicha posición: La joven evaluada se preocupa por las condiciones económicas y afectivas en que su hijo crecerá y que ella no puede garantizar ninguna de ellas En ese bienestar se basa sobre todo los temores que tiene, así también como el temor a arrepentirse a último momento, cuestión de la que también duda. Todas estas cuestiones propician un estado psíquico positivo para el bebé a advenir ya que algo del amor ya se está construyendo en poco tiempo, también en la entrega proteccional que aquí gestiona Por eso resulta importante que todos los operadores intervinientes, judiciales y de salud, la acompañen en su procesamiento, sin presionar para un lado u otro, ni obturar sus dudas
cfr. fs. 4 y vta. cfr. fs. 347.Continua el Sr. Fiscal manifestando, que en dicho contexto, la Dra. Totino Soto, ya actuando como juez subrogante, por auto de fecha 11 de enero de 2019 decide que teniendo en cuenta la naturaleza de las actuaciones caratuladas como amparo debía habilitarse la feria judicial y días y horas inhábiles para su tramitación, y ordenó que se agregue la pericia psicológica realizada por la Lic. Vivian Burgi, da intervención al Ministerio Pupilar, y se libren los oficios ordenados.Sigue diciendo el Fiscal que con fecha 17 de enero de
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SUP. Nº 5546 DE 50 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 06 de Abril de 2021.2019, la Dra. Totino Soto le ordena mediante oficio, en base a las manifestaciones vertidas por la Srta. E. A. M.
O., a la entonces Directora del Hospital de la localidad de Caleta Olivia, que deberá brindar un turno con ginecóloga a la joven con carácter urgente y prioritario cfr. fs. 347
Vta..Todo ello le permite al Sr. Fiscal, concluir que: la magistrada acusada actuó con ignorancia inexcusable del derecho, puesto que al tomar intervención en la causa el 11 de enero de 2019 omitió advertir que la entonces jueza Álvarez había cometido un grosero error en la normativa que declaró aplicable al proceso. cfr. foja 347 vta..Así pues, afirma que de conformidad a los antecedentes reseñados, la correcta actuación judicial se debía enmarcar, sin lugar a dudas, en el marco del sistema de protección integral de derechos en atención a la problemática de índole social que encerraba.En tal sentido, considera que: Desde una visión sistémica del ordenamiento jurídico, todo aquello íntimamente relacionada con los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes no puede contrariar ni dejar de tener en cuenta el cúmulo o corpus iuris que se ocupa de estos derechos que involucran un especial grupo social. Que el artículo 14 bis de la constitución nacional garantiza la protección integral de la familia cfr. fs. 347 vta..Continúa citando el artículo 17.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos que determina que: la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado, y recordó que en el caso Fornerón y otra c/
Argentina la Corte Interamericana había sostenido que el derecho a la familia -reconocido en el artículo 17 de la Convención Americanaconlleva, entre otras obligaciones, a favorecer de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Indicó que en términos similares, el Preámbulo de la Convención de los Derechos del Niño expone: la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad y que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Refiere que este instrumento internacional de jerarquía constitucional, determina en su artículo 8.1 que Los Estados Partes se comprometen a respetar, el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.Citó asimismo la Ley N 26.061 y se detuvo su artículo 33 -in fineel cual establece que la falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.Destaca el Sr. Fiscal que el Código Civil y Comercial establece como uno de los principios rectores que resguardan el régimen jurídico de la adopción el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada; y que la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. En esa senda, afirmó que la adopción constituye una figura subsidiaria por lo que sólo es posible apelar a ella ante la imposibilidad de un niño, niña o adolescente de vivir con su familia de origen o ampliada fundada en razones de gravedad y jamás en la pobreza.
Hizo hincapié en lo dispuesto por los artículos 7º, 9º y 20
de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el artículo 11 de la Ley N 26.061 y el artículo 595, inciso d, del Código Civil y Comercial; puesto que tales normas exigen la realización de los esfuerzos necesarios para que el niño pueda permanecer en el seno de su familia de origen. Y en relación a ello, sostiene que la Ley Nº 26.061 en su artículo 41 establece que los organismos administrativos de protección y promoción aplicaran medidas excepcionales en niñas, niños y adolescentes que estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo interés superior interés exija que no permanezcan en ese medio, que las mismas son limitadas en el tiempo, y luego de enumerar los criterios a seguir, por último, el inciso f del mismo sostiene que No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas del organis-

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mo administrativo cfr. fs. 348 vta./349.Así pues, el Sr. Fiscal consideró que: Estas medidas no fueron adoptadas por la Dra. Álvarez y tampoco fueron advertidas por la Dra. Totino Soto, en su actuación como magistrada subrogante. cfr. fs. 349. Y agregó que: Por el contrario, se desprende una urgencia en declarar la adoptabilidad de la niña por nacer, sin asidero jurídico y contrario a normas básicas y elementales en la materia que ningún juez o jueza puede desconocer cfr. fs. cit..Seguidamente el Sr. Fiscal señala que la entonces titular del Juzgado de Primera Instancia de la Familia de la localidad de Caleta Olivia, Dra. Álvarez consideró como válida la manifestación realizada por la Srta. E. A. M. O. de querer dar en adopción al bebé por nacer, y a partir de ello ordena libramiento de oficios a la Clínica donde se trataba la joven. Ante ello, el Sr. Fiscal se pregunta si resulta válida una manifestación de voluntad como la mencionada: Es decir, resulta jurídicamente atendible la expresión de una futura madre de querer dar en adopción a un bebé que aún no ha nacido?. Entiende que el art. 607 inc. b del Código Civil y Comercial resulta elocuente, cuando establece que:
La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: b los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento.Continúa afirmando que la legislación fondal brinda entonces una solución precisa al interrogante formulado: desde el nacimiento y hasta los 45 días posteriores, los padres no pueden decidir de manera válida el desprendimiento de un hijo o de una hija a través de la adopción. Y sostiene que: en tales condiciones, considero que, conforme las premisas expresadas, la declaración de la Srta. M. O. no podía tenerse como válida a los fines que la Dra. Álvarez utilizó, es decir para intentar declarar su adoptabilidad.
cfr. fs. 349.Sostiene que al hacerse cargo de las actuaciones, la Dra.
Totino Soto, en su calidad de directora del proceso, debió antes de accionar, como lo hizoadvertir estas serias irregularidades. Igualmente tenía a su cargo la obligación de realizar acciones positivas art. 75 Inc. 23 de la constitución Nacional a fines de proteger a la Srta. E. A. M.
O. que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad, lograr el fortalecimiento familiar y que la bebé por nacer pudiera permanecer con su familia de origen.
Dichas medidas se encuentran expresamente previstas en la Ley Provincial N 3062, entre las cuales podemos enunciar: a artículo 4: los Organismos del Estado entre ellos el Poder Judicial tienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter provincial. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garantice. Toda acción u omisión que irrazonablemente se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las Niñas, Niños y Adolescentes; b artículo 13: las políticas públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de los derechos de los niños, y adolescentes; Artículo 16: se aplicarán prioritariamente aquellas medidas de protección de derecho que tengan por finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección con los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.Sigue afirmando el Sr. Fiscal que no puede pasar desapercibido el hecho de que las medidas adoptadas durante el trámite de la causa, únicamente se centraron en la salud física Srta. E. A. M. O. Refiere en relación a ello que frente a los múltiples condicionamientos que da cuenta la Licenciada en Psicología luego de entrevistarse personalmente con la joven, ningún mandato concreto sobre esto determinó la Dra. Totino Soto en el auto de fojas 5 de los autos: E. A. M. O. s/Amparo. Sostiene el Sr. Fiscal que esta necesidad venía impuesta por la extrema vulnerabilidad vivenciada y ante ello resultaba de capital relevancia la prescripción legal contenida en el artículo 706 del CCyCN, que indica: El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fé y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso

Acerca de esta edición

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PaysArgentine

Date06/04/2021

Page count50

Edition count1773

Première édition19/02/2002

Dernière édition01/08/2024

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