Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETIN OFICIAL
naturaleza de las presentes actuaciones, habilítense feria judicial y días y horas inhábiles para su tramitación.
NOTIFÍQUESE.- Proveyendo el escrito en despacho, téngase presente y agréguese la pericia Psicológica realizada por la Licenciada en Psicología Vivian Burgi, perteneciente al Gabinete Social y Profesional del Poder Judicial.Asimismo, dese intervención al Ministerio Pupilar en turno a los fines ordenados a fs. 3 segundo sic párrafo.- Por último, cúmplase por Secretaría con el libramiento de los oficios ordenados a fs. 3 tercer párrafo y séptimo párrafo..- cfr. fs. 5.- El día 17 de enero del mismo año E. A. M.
O. comparece espontáneamente y manifiesta ante la Dra.
Totino Soto que desde la Clínica Cruz del Sur se la ha derivado al Hospital por considerar que lleva adelante un embarazo de riesgo, y que habiendo concurrido al nosocomio local se le informo sic que no hay turnos disponibles, ante lo cual la magistrada subrogante resolvió:
Atento a las manifestaciones vertidas y las constancias de autos, líbrese oficio por Secretaría a la Dra. Patricia Zari, Directora del Nosocomio a los fines de hacerle saber que deberá brindar un turno con ginecóloga a la joven E.
A. M. O. con el carácter de urgente y prioritario cfr. fs. 10.- Así las cosas, entiendo que la magistrada acusada actuó con ignorancia inexcusable del derecho, puesto que al tomar intervención en la causa el 11 de enero de 2019 omitió advertir que la entonces jueza Álvarez había cometido un grosero error en la normativa que declaró aplicable al proceso.-
Esto le permite sostener al Señor Agente Fiscal que la correcta actuación judicial se debía enmarcar, en el marco del Sistema Integral de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en atención a la problemática de índole social que encierra.Que al momento de contestar la acusación, la defensa de la Dra. Malena Kareen Totino afirma que: De conformidad a los antecedentes reseñados, la correcta actuación judicial se debía enmarcar, sin lugar a dudas, en el marco del sistema de protección integral de derecho en atención a la problemática de índole social que encierra Refiere que la imputación olvida que en los autos jurisdiccionales el Juzgado de Familia inicio un proceso judicial mediante el procedimiento previsto por la Ley N 3.062 y que no se trató de ninguna manera de un proceso de adopción, ya que la causa tuvo su origen en la manifestación de una persona embarazada.Y concluye que: El Juzgado de Familia en el primer despacho hace expresa referencia a la Ley 3.062. La suscripta entendió, luego de su paso como subrogante en el ámbito de Familia, que este era el procedimiento usual al inicio de las causas de protección integral que regularmente se realizaban en el foro local. Es potestad del Juzgado interviniente definir el tipo de proceso y su carátula, designándola en este caso como Amparo, pero tratándose, en la práctica, de una medida de protección integral cfr. art. 34 Ley 3.062 Nunca la suscripta declaró estado de adoptabilidad alguna, sino que entendió el proceso como una protección de menor, cuya carátula, Amparo, se daba en un sinnúmero de supuestos.La Dra. Malena Kareen Totino Soto, a la hora de contestar la acusación expresó que: La imputación efectuada olvida que en los autos jurisdiccionales el Juzgado de Familia inició un proceso judicial mediante el procedimiento previsto por la Ley 3.062, arts. 1, 33, 34 y concs., es decir, un procedimiento de protección integral, no tratándose de ninguna manera de un proceso de adopción, ya que la causa tuvo su origen en la manifestación de una persona embarazada. El Juzgado de Familia en el primer despacho hace expresa referencia a la Ley 3.062.
La suscripta entendió, luego de su paso como subrogante en el ámbito de Familia, que este era el procedimiento usual al inicio de las causas de protección integral que regularmente se realizaban en el foro local. Es potestad del Juzgado interviniente definir el tipo de proceso y su carátula, designándola en este caso como Amparo, pero tratándose, en la práctica, de una medida de protección integral cfr. art. 34 Ley 3.062. Por otra parte el dictamen fiscal refiere que diversas normativas no fueron adoptadas por la Dra. Álvarez y tampoco fueron advertidas por la Dra. Totino Soto, en su actuación como magistrada subrogante. Al respecto, olvida el señor Fiscal que la suscripta en momento alguno pudo declarar la situación de adoptabilidad, ya que ello no podría haberse realizado sin, en su caso, una declaración de inconstitucionalidad del art.607 del CCyCN. El señor Fiscal entiende que se tuvo por válida la declaración de la Srta. E. A. M. O. a los fines de declarar su adoptabilidad, cuando esto nunca fue
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
SUP. Nº 5546 DE 50 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 06 de Abril de 2021.así. Nunca la suscripta declaró estado de adoptabilidad alguna, sino que entendió el proceso como una protección de menor, cuya carátula, Amparo, se daba en un sinnúmero de supuestos. Al respecto, sostiene el señor Fiscal que la magistrada de origen había caratulado el expediente como E. A. M.O. s/Amparo, circunstancia que no fue advertida por Dra. Totino Soto sic, en ninguna de sus intervenciones. Frente a ello, la jueza acusada debió reconducir el proceso y ordenar su consecuente caratulación a los fines de resguardar los derechos fundamentales en juego. Luego cita disposiciones de la Ley Provincial 1.1179. Usualmente en el Juzgado de Familia de Caleta Olivia, al iniciar causas que tenían como objeto dilucidar una situación dudosa o de riesgo en la que se veía inmersa una persona, y ante la falta de información precisa, se caratulaba los expedientes como situación, medida excepcional o, inclusive, como en este caso, amparo. Por otra parte, en momento alguno se había hecho mención específica a la Ley de Amparo Provincial No 1117, con lo cual se evidenciaba que se trataba de otro tipo de proceso, concretamente el previsto en la Ley 3.062 art. 34, ya que el propio Juzgado de Familia hizo referencia a la Ley en su primera providencia. Ahora bien, deberíamos consultar al señor Fiscal si las acciones de la providencia del 17 de enero no fue una acción positiva tendiente a proteger a la futura madre, al haberle dispuesto la atención en el Nosocomio local, ordenado los traslados que no se habían realizado, así como, en cinco 5 días hábiles ordenar al Organismo de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en adelante OPIDNNA, para que dictara el acto administrativo correspondiente Respecto a ello, la suscripta ordenó medidas para paliar la situación de salud de la presentante, como bien dice el dictamen, y ordenó los traslados correspondientes para que la Autoridad Administrativa y el Ministerio Pupilar dicten las medidas que fueren menester. tampoco el dictamen es claro respecto a qué actitud debió tomar la suscripta, más allá de correr traslado a los organismos pertinentes, recordando que la orden de traslado debe ser cumplida, notificada y practicada por la Secretaria actuante..Analizadas la actuación de la magistrada en el expediente jurisdiccional, cabe preguntarse si resulta ajustada a derecho las intervenciones efectuadas por la Dra. Malena Kareen Totino Soto, garantizando con las medidas adoptadas el interés superior de la niña por nacer, la normativa vigente en materia de adopción, protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes y los principios en los que se enmarcan? Esta interpelación, me lleva a preguntar si las medidas adoptadas por la Dra. Malena Kareen Totino Soto conllevan a sostener la causal invocada por el Sr. Agente Fiscal: ignorancia inexcusable del derecho.La primera intervención de la Dra. Malena Kareen Totino Soto en el expediente jurisdiccional data de fecha 11/01/2019. Allí la magistrada subrogante se avoca al conocimiento de la causa durante la Feria Judicial, tiene presente y agrega la prueba psicológica realizada por la Licenciada en Psicología Vivian Burgi, da intervención al Ministerio Pupilar y solicita el cumplimiento de lo ordenado por la Dra. María del Rosario Álvarez, entonces titular del Juzgado de Primera Instancia de la Familia de Caleta Olivia, en lo atinente a los párrafos 3 y 7 de fojas 3.En particular solicita que por medio de la Secretaria se dé cumplimiento con el oficio dirigido al Director de la Clínica Cruz del Sur y a la Dra. Espeche -ginecóloga de la persona gestantea fin de hacerle saber que la misma ha manifestado expresamente su voluntad de dar en adopción al bebé por nacer, y por otro lado, ordena que se notificará a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3.062 que la fecha probable de parto era el mes de febrero de 2019, oficio que no fue remitido.Que esta primera actuación, hace caer por tierra la defensa de la acusada, por cuanto del párrafo que antecede se evidencia que la misma actúo con evidente desconocimiento del derecho y de la legislación específica aplicable, ya que en su primera actuación continúa con el proceso iniciado por la Dra. María del Rosario Álvarez sin percatarse que el mismo no se ajustaba a derecho, puesto que ordena la ejecución de ciertos actos procesales en idéntico sentido que los pedidos por la titular del Juzgado de Familia y sin advertir que pese a que el Expediente principal se encontraba caratulado como amparo éste no resultaba ser el objeto del proceso.
Tampoco tuvo en cuenta que las partes del proceso resultaban ser una persona gestante y una niña por nacer, y que debió ajustar su intervención de conformidad con el
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ordenamiento jurídico vigente, es decir, no aplicó la Ley Nacional Nº 26.061: Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la Ley provincial Nº 3062, que tienen por finalidad garantizar y proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes del territorio de la República Argentina, debiendo haber dado inmediata intervención a la autoridad administrativa de aplicación de las normas mencionadas, esto es la Oficina de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes de la Municipalidad de Caleta Olivia, a efectos de abordar de forma íntegra el conflicto presentado, y con ello preservar y fortalecer a la presentante.La acusada manifestó que no se encontraba tramitando un proceso Amparo en los términos de la Ley Nº 1.117, sino que ante diferentes situaciones dudosas o de riesgo o información precisa, en los Juzgados de Familia de Caleta Olivia se caratulaba los expedientes como situación, medida excepcional o amparo, como si esta apreciación resultara válida para no reconducir el proceso.Esta afirmación no puede tener acogida favorable, puesto que se presupone que las normas son conocidas por todos los ciudadanos y más aún por los magistrados dependientes del Poder Judicial de la Provincia de Santa Cruz, y por tanto la magistrada actuante debió advertir que el expediente no contemplaba una situación dudosa, sino más bien, la situación de una niña por nacer y de una persona gestante en situación de extrema vulnerabilidad, quien recordemos que en su primera manifestación alegó dificultades económicas que le impedían llevar a cabo el cuidado y la crianza de la persona por nacer, y más grave aún, refirió estar inmersa en una familia con problemáticas de violencia, y por tanto debió ser acogida en los términos del art.
18 de la Ley Nº 26.061 que textualmente prescribe: Las medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre durante el embarazo, el parto y al periodo de lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y crianza de su hijo.La defensa técnica intenta aminorar la importancia que tiene la carátula de un expediente para de esta forma hacer caer la acusación que pesa en su contra. Pero no puedo perder de vista que, la carátula del expediente no es un tema menor, sino más bien, resulta ser el encuadre que delimita a los justiciables cual es el proceso a seguir con más el procedimiento, plazos y naturaleza misma de la acción, dándole transparencia al proceso y seguridad jurídica a los justiciables cfr. Reglamento para la Justicia de la Provincia de Santa Cruz.El Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz, delimita específicamente los deberes de los magistrados. El capítulo IV, Deberes y facultades de los jueces en su artículo 34, inciso 5 apartado b, prescribe: DEBERES. Son deberes de los jueces: 5º.
Dirigir el procedimiento, debiendo, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: b Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.La magistrada en su primera intervención y luego de analizar el expediente debió advertir que no se encontraba tramitando un amparo, y por tanto conforme la legislación vigente debió recaratular el expediente de conformidad a la normativa citada precedentemente y aplicar las normas del caso, lo que muestra un claro desconocimiento del derecho.En este punto, comparto lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal quien manifestó que la actuación judicial se debía enmarcar, sin lugar a dudas, en el marco del Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en atención a la problemática de índole social que encierra y no en un amparo como ya fuera manifestado.Ahora me pregunto: por qué razón la Dra. Malena Kareen Totino Soto al momento de avocarse a las actuaciones no reparó que el trámite en cuestión no se trataba de un amparo, entonces que trámite velaba?.Sobre este punto, quiero recordar lo que manifesté al momento de emitir mi voto en los autos caratulados: DRAS. MARÍA DEL ROSARIO ÁLVAREZ, MALENA KAREEN TOTINO SOTO, ANGÉLICA
POPIS ZARI Y DR. WALTER MARTÍNEZ S/ JURY
DE ENJUICIAMIENTO Expte. Nº D-14/19. Allí sostuve que: el instituto constitucional reglado por la Ley provincial Nº 1.117, en su artículo 2, nos enmarca los casos en los que procederá la Acción de Amparo, así:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date06/04/2021

Page count50

Edition count1773

Première édition19/02/2002

Dernière édition01/08/2024

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