Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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na de las categorías sospechosas en razón del género y su calidad de migrante.Adelantando mi opinión, debo señalar que la desigualdad estructural y aplicación de la doctrina de las categorías sospechosas en razón del género y de la calidad de migrante no puede prosperar.La desigualdad estructural o la discriminación estructural incorpora datos históricos y sociales que explican desigualdades de derecho o de hecho, como: resultado de una situación de exclusión social o de sometimiento de grupos vulnerables por otros, en forma sistemática y debido a complejas prácticas sociales, prejuicios y sistemas de creencias cfr. Alegre, M. y R. Gargarella: El derecho a la igualdad. Aportes para un constitucionalismo igualitario Edit. Lexis Nexis Argentina, S.A. y Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia, Buenos Aires, 2007, págs. 166
y 167.La discriminación estructural en asuntos de género ha sido definida como aquel: Conjunto de prácticas reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, en que hombres y mujeres se enfrentan a distintos escenarios sociales, políticos, económicos y étnicos, y a diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido al hecho biológico de ser hombres o mujeres cfr. Facia, A. y L. Fríes comp.:
Introducción: conceptos básicos sobre feminismo y derecho, en: Género y Derecho. Corporación La Morada, Santiago de Chile, 1999. Citado por Coordinación General del Programa de Equidad de Género del Poder Judicial de la Federación, El principio de no discriminación en la ética judicial, 2 Boletín Género y Justicia, 2009..No se advierte que en el presente proceso se presenten las características propias de una situación de discriminación estructural en razón del género de la magistrada o en virtud de su calidad de migrante. Por el contrario, tengo la firme convicción que éste Tribunal de Enjuiciamiento -integrado por tres mujeres representantes del Poder Judicial de la provincia de Santa Cruz, de la Honorable Cámara de Diputados, y de los Letrados y Letradas del foro-, primaron en todo momento los derechos constitucionales de igualdad y legalidad del proceso.Por tanto, la segunda cuestión preliminar también debe rechazarse.bIdentidad de la persona que acusa y la que controló la legalidad de los actos.Deviene imperativo examinar también el planteo articulado por la defensa de la Dra. Totino Soto durante la última jornada de la audiencia de recepción de prueba.
Concretamente, esa parte cuestionó que el dictamen obrante a fs. 102 y vta. de su cuaderno de prueba fuera suscripto por el Dr. Iván Saldivia, Agente Fiscal Subrogante ante este Tribunal de Enjuiciamiento. Para sustentar su agravio, señaló que se producía una vulneración al derecho de igualdad, en tanto no podía actuar simultáneamente como dictaminante y como parte.Con el objeto de dirimir esta cuestión, estimo pertinente enunciar los antecedentes obrantes en el cuaderno de prueba aludido.En lo que aquí resulta pertinente, hay que recordar que la Dra. Totino Soto interpuso a fs. 97/99 vta. revocatoria contra el proveído de fs. 70 y vta., que la había intimado para que acompañe las contraseñas de los pliegos interrogatorios de los testigos allí especificados, bajo apercibimiento de tenerle por decaída esas pruebas. Al fundamentar su impugnación, la magistrada denunció la nulidad de esa resolución, por lo que a fs. 101 se pasaron en vista los autos al Sr. Fiscal ante este Tribunal de Enjuiciamiento, quien en su dictamen de fs. 102 y vta. entendió que esa pretensión no debía prosperar. Con posterioridad, este órgano desestimó el recurso e hizo efectivo el apercibimiento mediante la decisión contenida a fs. 104/106. Tal circunstancia originó un nuevo planteo cfr. fs. 130/133 vta. que fue rechazado mediante la decisión de fs. 157/158 vta. Hay que subrayar que el último de los escritos referenciados obvió la cuestión articulada en la audiencia del día 3 de marzo del corriente año.Así las cosas, fácil resulta colegir que estamos ante un embate novedoso, ya que no fue introducido al incoarse la presentación de fs. 130/133 vta., por lo que el presente reclamo deviene estéril por extemporáneo. Constituye, en definitiva, una reflexión tardía que no fue formulada en tiempo oportuno, lo que impide su análisis.cFenecimiento de plazos procesales.En su presentación del 10 de marzo pasado, la magistrada acusada requiere el archivo de las actuaciones por considerar que se encuentra fenecido el plazo constitucional
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
SUP. Nº 5546 DE 50 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 06 de Abril de 2021.para dictar la sentencia.Fundamenta su requerimiento indicando que: desde que Vuestro Tribunal considera que ha admitido la demanda hecho que habría acaecido el 23 de junio del año 2019, y contando las suspensiones dispuestas por Vuestro Tribunal que también se han cuestionado en virtud de su innecesariedad, en vistas de la forma en que se han llevado a cabo las audiencias de producción de prueba y alegatos, han transcurrido sesenta 60 días hábiles.
Esto por tanto luego de la admisión de la denuncia.Realiza un recuento de los supuestos días que se encontraron habilitados durante el presente proceso indicando que: debemos contar los siguientes días: 24, 25, 26, 29
y 30 de junio de 2020 5 días; 1, 2, y 3 de julio de 2020 8
días; 6, 7 y 8 de julio de 2020 9 de julio ha sido feriado, y 10 de julio feriado puente, con lo cual se cumplieron allí 12
días; 13, 14, 15, 16 y 17 de julio de 2020 16 días; 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2020 21 días; 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020 26 días. El día 3 de agosto de 2020 Vuestro Excelentísimo Tribunal decide suspender los plazos por la pandemia de Sars-Covid-194. Dicha suspensión se extendió hasta el 4 de febrero de 2021 no inclusive. No obstante lo expuesto, fueron habilitándose días y horas inhábiles para el dictado de las resoluciones de suspensión de plazos por Covid-19. Así las cosas, dichos días deben contarse a los fines del cómputo del plazo constitucional por muchos, potentes, elocuentes y variados motivos.La magistrada considera que no era preciso la habilitación de los días y horas a los efectos de realizar la notificación de las suspensiones, y considera que el día 9 de marzo del 2021 se habrían cumplido los 60 días previstos por la Ley, por lo que solicita el archivo de las actuaciones.Conforme surge de la certificación realizada por el Secretario de este Tribunal de Enjuiciamiento, en virtud de la difícil situación epidemiológica imperante en la ciudad de Río Gallegos provocada por la transmisión del COVID-19, éste Tribunal dispuso suspender los plazos procesales para la tramitación del presente Jury de Enjuiciamiento;
reanudándolos con fecha 4 de febrero de 2021 mediante Resolución obrante a fojas 204/205.Lo cierto es que la suspensión dispuesta se dio ante la grave situación epidemiológica que nuestra ciudad capital se encontraba atravesando -quizás desconocida por la acusada y su defensa-, que hizo imposible continuar con la tramitación del presente Jury ya que no se encontraban dadas las condiciones para ello.La Dra. Malena Kareen Totino Soto, efectúa un análisis erróneo en cuanto a los plazos procesales, ya las habilitaciones dispuestas en el marco de la suspensión fueron solo al efecto de notificar las prórrogas de la suspensión, sin que estas hayan habilitado los plazos para el presente proceso.
Una rápida lectura de cada una de ellas sirve para despejar cualquier duda que se tuviere al respecto, pues en cada una de ellas consta como primer punto dispositivo: Habilitar días y horas inhábiles del día de la fecha al solo efecto del dictado de la presente resolución, lo cual no deja lugar a dudas y termina dando por tierra con el planteo de la magistrada.Es por ello que esta cuestión preliminar también debe rechazarse.A.1.- PRIMERA CUESTIÓN: Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14, inciso 4, de la Ley Nº 28 respecto de la Dra. Malena Kareen Totino Soto, en función de la acusación fiscal de fs. 346/354?.1.a.- En punto de responder a la primera de las cuestiones, debo señalar que llegan estas actuaciones para examinar las conductas desplegadas por la citada magistrada, a efectos de determinar si a la luz de las pruebas colectadas en autos, fueron probadas o desvirtuadas las imputaciones que le fueron endilgadas y con el objeto de decidir en definitiva.El Sr. Agente Fiscal circunscribe las conductas de la Dra.
Malena Kareen Totino Soto en la causal prevista en el art.
14 inc. 4 de la Ley Nº 28, esto es: Ignorancia inexcusable del derecho de la legislación vigente, demostrada por su errónea aplicación en autos, sentencia sy dictámenes que de ellos emanen.Como antecedente, es importante manifestar que la Dra.
Malena Kareen Totino Soto resulta ser titular del Juzgado Provincial de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Nº Uno de la ciudad de Caleta Olivia provincia de Santa Cruz.El Dr. Saldivia comienza su acusación recordando el expediente E. A. M. O. s/ Amparo Expte. Nº 4694/18 y confecciona un relato circunstanciado del expediente principal, así: inicia con un acta realizada el día 17 de diciem-

BOLETIN OFICIAL
bre de 2018 por la entonces Jueza María del Rosario Álvarez, a raíz de una presentación espontánea de E. A.
M. O., de dieciocho años de edad y de nacionalidad boliviana, en la que expresa lo siguiente: Estoy embarazada de 6 meses y medio y lo quiero dar en adopción, por motivos económicos y porque no lo puedo cuidar
Porque somos muchos en mi casa Si tuviese plata o la casa más grande si la cuidaría. Sé quién es el papa sic pero no quiero decirlo porque ya no somos pareja, no lo veo desde Agosto El papa sic del bebé me ayudaría sic pero no estaríamos sic juntos, el sic lo dijo en el momento, pero no trabaja y no terminó la escuela. Eso y lo de mi familia me angustia, si tuviera una a familia sic contenedora la tendría, ahora ellos están en problemas y uno más, se complica. Mi papá tiene prohibición de acercamiento No la puedo tener. Si a sic tengo, como mi papa sic es medio posesivo, o algo así, si la tengo es que le va a decir a mi mamá, y la tiene que mantener y a sus hijos, lo veo con mi hermana y puede llegar a echarme con la bebesic. Le tengo miedo a mi papa sic, él me pego sic, a mí y a hermana mayor abusó y bueno por eso es que quiero que mi bebe sic tenga una familia.
cfr. fs. 1 y vta..- Seguidamente, el 18 de diciembre de ese año, la entonces magistrada Álvarez tiene presente las manifestaciones de la Srta. M. O. y ordena caratular los autos como: E. A. M. O. s/ Amparo cfr. fs. 2.- Al día siguiente, la Dra. Álvarez dispuso: téngase a la Sra.
M. O. por presentada y parte.- Dése inmediata intervención al Defensor Público oficial en turno a los fines de que brinde el patrocinio letrado correspondiente a la Sra.
M. O. en las presentes actuaciones.- Dése intervención al Ministerio Pupilar en turno a los fines de que asuma la representación complementaria del niño por nacer y peticione las medidas que estime corresponder.- Líbrese oficio al Sr. Director de la Clínica Cruz del Sur y por su intermedio a la Dra. Espeche, ginecóloga tratante de la Sra. M. O., por Secretaría con habilitación de días y horas inhábiles a los fines de hacerle saber que la misma ha manifestado expresamente su voluntad de dar en adopción al bebé por nacer.- Por dicha razón deberá informarse de manera urgente y prioritaria a este Juzgado el nacimiento del mismo, haciéndoles saber que en dicha oportunidad el niño queda a disposición de éste Juzgado y que deberá ser alojado en resguardo en el Pequeño Hogar y bajo la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Ley 3062.POr sic último deberá la Clínico sic Cruz del Sur arbitrar los medios necesarios para que la joven al momento del parto pueda sacarle una foto al niño.- Asimismo y a los mismos fines líbrese sic oficio a la Autoridad de Aplicación Ley 3062, haciéndole saber a la misma que la fecha probable de parto es mes de Febrero de 2.019. Dése intervención al Gabinete Médico Social y Profesional a los fines de que designe Lic. en Psicología, el que deberá fijar fecha de entrevista con carácter de urgente para lo joven de autos cfr. fs. 3 y vta..- Ulteriormente, se llevó a cabo la entrevista ordenada y en su informe del 10 de enero de 2019, la Lic. en Psicología, Vivian Burgi informó: E. A.
M. 18 da cuenta en la entrevista de la decisión que aún está elaborando de entregar al bebé que porta en su vientre, en adopción. Refiere múltiples condicionamientos que determinan dicha posición: no haberlo concebido en una relación con acuerdos en torno a la paternidad, haberse notificado hace escaso tiempo de estar cursando un embarazo de seis meses También la experiencia temprana con la que ella misma convivió y convive las propias condiciones disfuncionales de la familia de origen que ella conoce más que nadie: violencia de su padre hacía su madre conociendo Ericasic además las intenciones de su madre de salir del vínculo enfermo, sabiendo que un bebé sería un condicionamiento para dichos proyectos y ella no quiere que le achaquen culpas a ella ni a quien sería su hijo La joven evaluada se preocupa por las condiciones económicas y afectivas en que su hijo crecerá y que ella no puede garantizar ninguna de ellas En ese bienestar se basa sobre todo los temores que tiene, así también como el temor a arrepentirse a último momento, cuestión de la que también duda. Todas estas cuestiones propician un estado psíquico positivo para el bebé a advenir ya que algo del amor ya se está construyendo en poco tiempo, también en la entrega proteccional que aquí gestiona. Por ello resulta importante que todos los operadores intervinientes, judiciales y de salud, la acompañen en su procesamiento, sin presionar para un lado u otro, ni obturar sus dudas cfr. fs. 4 y vta..-En este contexto, surge que por auto de fecha 11 de enero de 2019, la Jueza subrogante Dra. Totino Soto sostuvo: Atento la

Acerca de esta edición

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PaysArgentine

Date06/04/2021

Page count50

Edition count1767

Première édition19/02/2002

Dernière édition11/07/2024

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