Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETIN OFICIAL
la Provincia de Santa Cruz que indica expresamente en su artículo 20 -en su parte pertinente-: Los expedientes serán cosidos y foliados, en la carátula se expresarán los nombres de las partes, naturaleza del juicio, número y año de entrada, así como el tomo y folio de su registro. Ello a fin de determinar el trámite impreso a las actuaciones, y resguardar el derecho de las partes y el debido proceso adjetivo.Y más aún es obligación del juez, en este caso la subrogante, que previo a todo trámite debió recaratular el expediente por que es la obligación legal emanada del artículo 34 -Deberes de los jueces-, inciso 5, apartado B, del CPC
y C que expresamente establece: Señalar antes de dar trámite a cualquier petición, los defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro del plazo que fije, y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades.Con lo cual, no recaratular debidamente demuestra el desconocimiento en las normas básicas, como es el Reglamento para la Justicia de la Provincia de Santa Cruz, sumado a que los arts. 782 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia indican específicamente al juez de familia el trámite que se debe imprimir dependiendo del caso y, en consecuencia, la forma de caratular las actuaciones.La defensa que esgrime la enjuiciada es que no se la acusa por mal desempeño, y eso es totalmente claro, sino por la causal indicada precedentemente. Corresponde afirmar que conforme lo marca la Constitución Provincial y la Ley Nº 1 y sus modificatorias la jueza que asuma en la jurisdicción conoce y acepta que como parte de su función subroga otros fueros conforme lo establece la ley. Es decir que los/las magistrados/as conocen las obligaciones a las cuales aceptan cumplir en el momento que asumen como jueces, ello referido particularmente a las subrogancias de otros fueros, lo cual la invalida para su defensa, sobre todo cuando la propia acusada ha expresado su larga experiencia y trayectoria en esta materia.Y en ese mismo sentido debe cumplir con la normativa vigente. Recaratulando un expediente en el cual se tramitaba el destino y la vida misma de una persona recién nacida y de una madre totalmente desvalida. La desidia de pretender la excusa ensayada, no alcanza para borrar la ignorancia manifiesta.También intenta enmascarar su ignorancia, expresando que usualmente el Juzgado de Familia iniciaba las causas de protección integral como amparo e incluso tenemos a fs. 153 de su cuaderno de prueba un informe del Juzgado de Familia de la localidad de Caleta Olivia del sistema Lex Doctor, a partir del cual alega que el trámite impreso no se correspondía con La ley Nº 1117, sino con la Ley Nº 3062 -art. 34-. Corresponde indicar que la magistratura no se ejerce de acuerdo a lo que cada Juzgado usualmente quiera sino conforme lo establece la normativa vigente y el desconocimiento de la misma lleva, como en autos a tramitarlo de cualquier manera. Reiterando que evidencia la ignorancia de la legislación aplicable, dado que difiere totalmente el trámite y las personas involucradas.La magistrada en su defensa realizada en la audiencia ante este Tribunal de Enjuiciamiento de modo solapado desacredita a la Dra. Álvarez -cuya conducta fue meritada oportunamente por este Tribunal, con una composición distintacuando expresa que no le corresponde emitir opinión política, moral ni ética de los actos procesales de la Dra. Álvarez, ni de los funcionarios intervinientes, reconociendo que no es ella la que debe valorar su trabajo.
Como dije anteriormente, cuando la acusada subrogó debió meritar las actuaciones conforme lo establece la ley y no desconocerla lisa y llanamente. En el caso la recaratulación correspondía a los fines de individualizar las partes y el trámite incoado y a partir de allí todos y cada uno de los derechos y deberes de los involucrados, cosa que claramente no ocurrió.A este Tribunal le interesa sobre manera analizar a la luz de las probanzas ofrecidas y producidas en atención a la acusación realizada por el Sr. Fiscal y la defensa de la acusada. Observando que lo que efectiviza como defensa es una tardía y superflua acomodación de los hechos a un marco legal que en autos no se visibiliza, como ella dice en una protección de persona. Así la acusada indica que realizó acciones positivas y se observa del expediente E. A. M. O. s/ Amparo, Expte. Nº 4694/18 fs. 11, luego del informe de la Lic. En psicología Vivian Burgi, la habilitación de feria, tener presente y agregar dicho informe, dar intervención al Ministerio Pupilar y dar libramiento de oficios al Director de la Clínica de fs. 3 Cruz del Sur y por
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
SUP. Nº 5546 DE 50 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 06 de Abril de 2021.su intermedio a la Dra. Espeche, ginecóloga tratante de la Sra. M. O., por secretaria con habilitación de días y horas inhábiles a los fines de hacerle saber que la misma ha manifestado su voluntad de dar en adopción al bebé por nacer y sigue diciendo: Por dicha razón deberá informarse de manera urgente a este Juzgado el nacimiento del mismo, haciéndoles saber que en dicha oportunidad el niño queda a disposición de este Juzgado y que deberá ser alojado en resguardo en el Pequeño Hogar y bajo la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación Ley 3062.
Deberán informar asimismo cualquier dato de relevancia para la suscripta en torno al seguimiento del embarazo, controles, fecha probable de parto, y remitir oportunamente el certificado de nacimiento del niño por nacer. Por último deberá la Clínico Cruz del Sur arbitrar los medios necesarios para que la joven en momentos del parto pueda sacarle una foto al niño. Y el párrafo 7 dice: líbrese oficio a la Autoridad de Aplicación Ley 3062, haciéndole saber a la misma fecha probable de parto es mes de febrero de 2019.Claramente ignora la norma mediante la cual ordenaba recaratular y arbitrar las medidas necesarias para evitar nulidades, esto es, el artículo 34, inciso 5, apartado B del CPC y C. Y más grave aún es que de la simple lectura de esa primera intervención dice: atento la naturaleza de las presentes actuaciones lo que refiere a la adopción.Además no realizó de manera algunas acciones positivas en pos de proteger a la madre embarazada cuando a fs.
10 realiza un Acta donde recibe a la joven E. A M. O. y teniendo el informe de la Licenciada Burgi, ordena al Hospital que le den un turno y no informa de ninguna manera los derechos que le asisten, no comunica a la autoridad Administrativa de aplicación la situación de la joven embarazada y tampoco le informa o comunica que debería asistir a las oficinas de la autoridad de aplicación local.
Ello en virtud que la intervención de la autoridad de aplicación es de vital importancia, ya que resulta el primer resorte para salvaguardar los derechos de las personas involucradas. La Ley Nº 26.061 expresa en el artículo 7º que:
RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. Y
en especial, el art. 33 in fine establece que: La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.La joven narra toda esta circunstancia a la Lic. Johanna Igor, cuyo relato dado en la audiencia de recepción de prueba fue contundente y dice que se entrevista con E. A.
M. O. el 19 de marzo de 2019 en su domicilio, ella le explica que había decidido dar en adopción a su hija, que le habían informado que ya estaba con la familia que la iba a adoptar y que le había exhibido fotos del lugar donde viviría. Y estaba afligida porque no le habían mostrado fotos de la bebé ni le permitieron verla. La testigo dice que le informaron que tenía 45 días para arrepentirse de su decisión y que volvió a la casa de E.A.M.O esa tarde, y estaba toda la familia reunida, y la madre nos advierte que durante las semanas previas les habían dicho que no podían hablar con nadie de este hecho. Le preguntamos el nombre del progenitor de la bebé, y nos dio la información y como podíamos localizarlo. Era una familia atravesada por situaciones de violencia doméstica y en proceso de separación. Se les hizo saber que también podían revertir el proceso de adopción y tanto la familia materna como paterna podían hacerse cargo del cuidado de la bebé. En el Hospital nos informan que el nombre de la bebé era Malena, la mamá les dijo que ella no lo había elegido. Se entrevistaron con el progenitor de la bebé y que podía hacerse cargo del cuidado, y posteriormente el joven vuelve con su familia manifestando que lo apoyaban y quería hacerse cargo de su hija. En ese momento se había decidido establecer una medida de excepción. Ambos progenitores contaron que habían tenido un noviazgo de 3 años y había culminado. E.A.M.O. mostró a lo largo de toda la medida de excepción ir acomodándose paulatinamente en su rol, y acomodando la maternidad a un proyecto de vida. La primera vez que informa su deseo
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de dar en adopción, tenía la inmediatez de la maternidad, unos progenitores que no la acompañaban, y una hermana que también afecto su decisión. Pero esa decisión no había sido tomada con toda la información, desconocía que tenía 45 días para arrepentirse de su decisión, que cualquier integrante de la familia podía hacerse cargo. No sabía que su hija estaba internada y en condiciones de tener el alta.
Eso fue lo que más angustia generó en E., que la bebé seguía internada porque le habían mostrado fotos del lugar donde viviría y que los padres serían dos doctores. Todas las noches lloraba por su bebé y no podía hablarlo porque pensó que su decisión era irreversible. Ella eligió el nombre N. para su hija. Cuando pedimos al registro civil que nos informen acerca de la identidad de la niña, no había ningún tipo de registro y había pasado un mes desde su nacimiento.La testigo a la pregunta cuarta del Sr. Fiscal responde: Por estas irregularidades que habíamos tenido con E.A.M.O., decidimos volver a entrevistarnos. Nos llamó la atención que le habían ido a sacar los puntos a su casa, que en todo tiempo tenía contacto con la Dra. Zari. Por eso decidimos volver con la autoridad de aplicación y tener una entrevista en profundidad con ella y sus progenitores. A la quinta pregunta del Sr. Fiscal dijo: Si, en el informe social refiere que E.A.M.O. en ningún momento se negó a brindar los datos del progenitor de la bebé, la irregularidad de los hechos, el desconocimiento de la joven acerca del proceso de adopción. A la siguiente pregunta del Sr. Fiscal replicó: En todo el proceso se notó esta situación de E.A.M.O., como una adolescente desprovista de herramientas y en estado de vulnerabilidad. Había una situación de violencia familiar, no contaba con las herramientas necesarias para cumplir su rol materno, que es nuestra función ayudarla a tener esas herramientas. Que por razones económicas no se acude a un proceso de adoptabilidad porque hay otros medios.De la misma manera la Ley provincial Nº 3062, artículo 14 -tercer párrafoy lo dispuesto por el artículo 18, es necesaria la intervención de la autoridad de aplicación como una intervención, legal, esencial y de resguardo de los derechos de las personas involucradas. En concordancia con lo establecido, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 594: La adopción es una institución jurídica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen;
y en el artículo 595 establece los principios que rigen la adopción, dentro de los cuales podemos citar el inciso c:
el agotamiento de las posibilidades de permanencia en la familia de origen o ampliada. Ello en función con el derecho a la identidad y con la finalidad de la adopción -el derecho a vivir en familiase encuentra el derecho a la preservación de los vínculos familiares de origen y ampliados como un pasaje previo, y obligado, a la adopción. En este sentido, se expidió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fornerón e hijas vs. Argentina, sentencia de 27 de abril de 2012.Por su parte, la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 9º establece: Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de emitir la Opinión Consultiva Nº 17/2002 establece que el niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.
Además, que toda persona tiene el derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia.
Ese tribunal también afirma que cualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño. Al respecto, la directriz 14 de Riad Adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990 ha establecido que, cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalida-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date06/04/2021

Page count50

Edition count1773

Première édition19/02/2002

Dernière édition01/08/2024

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