Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETIN OFICIAL
legal, debe tenerse en cuenta que la Ley Nº 26.061, especialmente los artículos 7, 33, 41. Y lo establecido en el Código Civil y Comercial arts. 595, inc. c y 607. Agrega que ambas disposiciones de la legislación civil y comercial responden a la propia definición de adopción que recepta el artículo 594. Siendo que la adopción constituye una figura subsidiaria.Esta normativa provee de medidas específicas para esta situación, que no fueron adoptadas por la Dra. Álvarez y tampoco fueron advertidas por la Dra. Totino Soto, en su actuación como magistrada subrogante. Al contrario, se desprende una urgencia en declarar la adoptabilidad de la niña por nacer, sin asidero jurídico y contrario a normas básicas y elementales en la materia que ningún juez o jueza puede desconocer. La entonces titular del Juzgado de Primera Instancia de la Familia de la localidad de Caleta Olivia, Dra. Álvarez, consideró como válida la manifestación realizada por la Srta. E. A. M. O. de querer dar en adopción al bebé por nacer, y a partir de ello ordena libramiento de oficios a la Clínica privada donde se trataba la señorita. No resultando válida la manifestación de voluntad en función de lo establecido por el artículo 607, inciso b del CCyCN.La legislación fondal brinda entonces una solución precisa al interrogante formulado: desde el nacimiento y hasta los 45 días posteriores, los padres no pueden decidir de manera válida el desprendimiento de un hijo o de una hija a través de la adopción, por tanto considera que la declaración de la Srta. E. A. M. O. no podía tenerse como válida a los fines que la Dra. Álvarez utiliza, sumado que conforme surge de las actuaciones, la Dra. Totino Soto, en su calidad de directora del proceso, debió -antes de accionar como lo hizoadvertir estas serias irregularidades. Igualmente tenía a su cargo la obligación de realizar acciones positivas art.
75 inc. 23 de la Constitución Nacional a fines de proteger a la Srta. E. A. M. O. que se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad, lograr el fortalecimiento familiar y que la bebé por nacer pudiera permanecer con su familia de origen. Dichas medidas se encuentran expresamente previstas en la Ley provincial Nº 3062.Sigue diciendo que las medidas adoptadas únicamente se centraron en la salud física de la Srta. E. A. M. O., ello surge del auto de fs. 5 suscripto por la Dra. Totino Soto en la ausencia de mandatos concretos frente a los múltiples condicionamientos que da cuenta la Lic. en Psicología luego de entrevistarse personalmente con la joven, esto en función de la extrema vulnerabilidad vivenciada y ante ello resultaba de capital relevancia la prescripción legal contenida en el artículo 706 del CCyCN, la jueza acusada desatendió el principio de tutela judicial efectiva, obrando de forma tal que obstaculizó el acceso a la justicia a una persona que había expresado con suficiente claridad el estado de vulnerabilidad del que era víctima.Añade que resulta necesaria confrontar la realidad suscitada en el marco de las actuaciones mencionadas con el esquema procesal bajo la cual fue encauzada. Cabe recordar que la magistrada de origen había caratulado el expediente como E. A. M. O. s/ Amparo, circunstancia que no fue advertida por Dra. Totino Soto, en ninguna de sus intervenciones. Frente a ello, la jueza acusada debió reconducir el proceso y ordenar su consecuente recaratulación a los fines de resguardar debidamente los derechos fundamentales en juego, atento que la Ley provincial Nº 1117 en su artículo 2 determina la procedencia de la misma, lo cual claramente no ocurría en los autos analizados y este grave desacierto fue advertido por el Sr. Agente Fiscal titular de la Fiscalía Nº Uno, quien durante el trámite de las actuaciones sostuvo que se han soslayado reglas del procedimiento contempladas en la legislación vigente, no habiéndose invocado por parte del Juzgado los motivos por los cuales se le da carácter de Amparo.Incluso la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial en su resolución interlocutoria registrada al Tomo LXXVII, Reg. 8020, Folio 042/043 cfr. fs. 28/29
del incidente de recusación Nº 4858/19. Dice que el amparo no era el proceso idóneo para viabilizar las cuestiones aquí ventiladas, merced a que de su regulación constitucional y legal surge que ha sido diseñado como una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta jurisdiccional urgente. La misión constitucional del amparo se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos siempre que aparezca de modo claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
SUP. Nº 5546 DE 50 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 06 de Abril de 2021.derechos esenciales de las personas.Por esta misma causal surge que por auto de fecha 17 de marzo de 2019, la jueza Totino Soto expresó: Advirtiendo la suscripta que a fs. 37 el Dr. Fernando Horacio Isla por un error involuntario se avocó transitoriamente al conocimiento de las presentes actuaciones, cuando en virtud del orden de subrogancia legal corresponde a la suscripta entender en la misma, por las facultades que me confiere el art. 240 del CPCC revócase la misma por contrario imperio. En consecuencia avócame del conocimiento del proceso. NOTIFÍQUESE. Asimismo, dispuso que realizaría un reconocimiento judicial en las instalaciones del Pequeño Hogar Municipal de Menores, y que se constituirá en el hospital Padre Pedro Tardivo para tomar contacto personal con la bebé cfr. fs. 38.Sostiene el Fiscal que el artículo 240 del CPC y C regula el plazo y forma de interponer el recurso de reposición y no establece las facultades a las que alude la jueza Totino Soto.
Por el contrario, Y en caso de haber entendido que existía un error, el cual debía ser enmendado, nunca, bajo ninguna circunstancia, podría revocar por contrario imperio un auto de otro magistrado. Ello surge evidente del texto del art.
239 del CPC y C, que la magistrada desconoce.De lo expuesto, se colige que el poder de revocar por contrario imperio una providencia simple o una resolución sin sustanciación, lo tiene el mismo tribunal o juez que las haya dictado. El texto legal resulta claro, y no deja lugar a otra interpretación posible. El auto que revoca por contrario imperio resulta ser el de fecha 16 de marzo de 2019 y está suscripto por el Dr. Fernando Horacio Isla, no por la Dra. Totino Soto.Bajo esta misma causal, indica que el 17 de marzo de 2019 la jueza Totino Soto, adelanta las audiencias con los postulantes del registro de adopción previamente seleccionados por la magistrada jueza Álvarez cfr. fs. 55 y vta., sin advertir que ésta última había errado en todas las normas aplicables al proceso, omitiendo advertir que la Dra.
Álvarez había obviado darle intervención al registro de postulantes provincial. Y que la selección de los pretensos adoptantes había sido un acto arbitrario de la jueza Álvarez, efectuado sin respetar las normas y principios básicos del proceso dispuesto por convenciones internacionales, por el Código Civil y Comercial de la Nación y por las leyes de protección infantil.Sostiene la Fiscalía que el desconocimiento del derecho también se patentiza en el auto de fecha 22 de marzo del 2019 por el cual dispuso que: En atención a la privacidad que requieren las presentes actuaciones debido a su naturaleza y los derechos que se involucran, hágase saber a las diferentes Actuarias del Juzgado de Familia que han intervenido o intervengan en un futuro, que deberán abstenerse de brindar información a terceros ajenos al proceso y en caso de que la misma sea requerida por superiores jerárquicos, deberán poner en conocimiento a la Juez interviniente y dejar debida constancia de ello cfr.
fs. 76. Actitud reñida con la conducta correcta que debe mantener un magistrado en todo momento e indica que no existe norma jurídica que de fundamento a lo ordenado por la acusada.La acusación fiscal recuerda que con fecha 23 de marzo de 2019, obra una presentación de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Cruz, en la cual -entre otras cosasse recusa sin causa a la Dra. Totino Soto. Expresamente se dijo allí: Que, conforme la facultad otorgada por el art. 14 del CPCC, y siendo que esta es la primera presentación formal de esta parte en las presentes actuaciones, vengo a recusar sin expresión de causa a la Dra. Malena Totino, solicitando que en forma inmediata se remita al juez que en turno corresponda a fin de resolver el planteo de esta parte cfr. fs. 87.Ello ameritó que por resolución del 24 marzo de ese año, que luce a fs. 98/100 vta., la Dra. Totino Soto resolviera: Que en primer término debo proceder a rechazar la recusación sin causa interpuesta por el Órgano Administrativo, en tanto el mismo no integra el proceso como parte actora o demandada, sino con los alcances previstos en la Ley 3062, ello es Autoridad de Aplicación de la Ley de Protección Integral de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.- Y habiéndose oficiado a la autoridad de aplicación y presentado el servicio local de Protección de Derechos a fs. 66/67 no luce el escrito de fs. 84/91 como su primer sic petición en tanto la primera actúa como órgano desconcentrado de la segunda conforme lo previsto en el artículo 38 del citado cuerpo legal. Todo ello sin perjuicio de las consideraciones que realiza el Ministerio Pupilar en su dictamen de fs. 93 atento el carácter sumarí-

Página 35
simo del proceso signado por los principios de oficiosidad, inmediación, buena fe, lealtad procesal, oralidad, acceso limitado al expediente y tutela judicial efectiva que prevé nuestro código en sus artículos 706 y 709 del C.C. para las cuestiones del derecho de las familias cfr. fs. 98.La magistrada expresa que el órgano administrativo provincial no integra el proceso como parte actora o demandada sino conforme la Ley provincial Nº 3062. Y entiende que al haber tomado intervención el servicio municipal de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes a fs.
66/67, no puede ser recusada sin causa por no ser su primera presentación.Pero considerar -como lo hace la Dra. Totino Sotoque la Oficina de Protección de Niños Niñas y Adolescentes municipal y la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social Provincial son la misma persona, resulta un torpe error que atenta contra las normas más básicas de nuestra organización constitucional. Si bien la legitimación para actuar en casos como este emana de la misma norma legal Ley Nº 3062, ello dista mucho de otorgarle la misma personería a fines de poder presentarse en los expedientes judiciales, ello en función de lo que dispone esta ley en el artículo 10.Surge claro del texto de la norma que si bien tanto los órganos provinciales como los municipales conforman el Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, se diferencian ambas órbitas la municipal y la provincial al establecer que deberán articular conjuntamente acciones. Lo que significa que la ley reconoce diferencias entre el órgano provincial y el municipal, desconocido por la jueza Totino Soto, utilizando un argumento que se encuentra alejado de la norma y los principios básicos en la materia.Dice que resulta evidente el apartamiento de las normas aplicables, ya que al referirse al carácter de proceso sumarísimo de los autos, concluye que no corresponde la recusación sin causa. El desconocimiento del derecho expresado en la causal en tratamiento, provoca que la magistrada considere que realmente se trataba de un proceso sumarísimo o un amparo -como erróneamente se establece en la carátula-, cuando en ningún momento se aplicaron las normas que regulan el proceso de amparo, y mucho menos se le dio traslado a la autoridad de aplicación.La Dra. Totino Soto entiende que nos encontramos ante un proceso sumarísimo únicamente para darle un supuesto fundamento al rechazo de la recusación sin causa efectuada en su contra. Desoyendo incluso un dictamen fiscal donde se le había advertido -en la vista de fs. 96 y vta.- que no nos encontrábamos ante un amparo, por lo que resultaba procedente la recusación sin expresión de causa contemplada en el Art. 14 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Cruz.Señala que en ningún momento la magistrada fundó las razones por las cuales ella misma resolvió la recusación sin causa en su contra, lo que atenta contra los derechos de defensa en juicio y provocan que la resolución en cuestión resulte infundada, encontrándose en este punto en particular desprovista de citas legales pertinentes, y de doctrina y jurisprudencia.En función de lo expuesto, considera que la jueza Totino Soto ha incurrido en la causal en tratamiento.1.b.- El Sr. Fiscal considera incursa a la Dra. Totino Soto en la causal prevista en el artículo 14, inciso 7º, de la Ley Nº 28: Repetición de excusaciones inmotivadas o intervención indebida en caso de excusación obligatoria, habiendo mediado recusación.A fs. 87/92 de la causa E. A. M. O. s/ Amparo, Expte.
Nº 4694/18 se encuentra agregada una presentación de la Secretaria de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia de Santa Cruz -Licenciada Alejandra Shanahanpor intermedio de la cual la recusa sin causa a la Dra. Totino Soto.Allí se dijo que: conforme la facultad otorgada por el art. 14 del CPCC, y siendo que esta es la primera presentación formal de esta parte en las presentes actuaciones, vengo a recusar sin expresión de causa a la Dra. Malena Totino, solicitando que en forma inmediata se remita al juez que en turno corresponda a fin de resolver el planteo de esta parte.La Dra. Totino Soto dicta una providencia en la que, evidencia un total y absoluto desconocimiento del derecho -causal ya sindicada en el punto anteriory además, da cuenta de su reticencia a desprenderse del expediente.
Refiriéndose a la providencia del 24 de marzo de 2019.Dice que merced a ese rechazo -y desoyendo las indicaciones contrarias del Sr. Fiscalla Dra. Totino Soto resiste

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date06/04/2021

Page count50

Edition count1773

Première édition19/02/2002

Dernière édition01/08/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Abril 2021>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
252627282930