Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

BOLETIN OFICIAL
discriminación estructural encuentra su base en la noción de discriminación de facto, no de iure. Se señala que las personas pertenecientes a estos grupos, sin importar la intención de la norma, la neutralidad o la mención expresa de alguna distinción o restricción explícita basada en las enunciaciones e interpretaciones del art. 1.1
de la Convención Americana, son víctimas de discriminación indirecta o bien de discriminación de facto, por las actuaciones o aplicación de medidas o acciones implementadas por el Estado cfr. Sagés, María Sofía, Discriminación cit..En el caso que nos ocupa, no se detecta una situación de desventaja estructural, por lo que no se avizoran razones suficientes para exigir un mayor nivel de escrutinio.
Asumir que la Dra. Totino Soto se encuentra sumergida en una situación de sometimiento estructural por su sola condición de mujer implicaría aplicar un estándar sumamente indulgente a la hora de determinar la responsabilidad política que debe dirimirse en este proceso, a la luz de la acusación fiscal que se encuentra glosada a fs. 346/354.
No estamos ante un conflicto planteado en clave colectiva ni menos aún se han detectado la presencia de relaciones asimétricas de poder. Tampoco se advierte la existencia de imputación alguna que haya sido planteada -ya sea de manera directa o solapadabajo esa tonalidad, por lo sus términos no pueden quedar sometidos a un más duro test de consistencia material de su contenido con las disposiciones angulares de la Constitución y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos.Tampoco se configura la alegada desigualdad estructural con base en la condición de migrante, tal como lo invoca la Dra. Totino Soto.La migración o el acto de migrar es el desplazamiento desde un territorio de un Estado hacia el territorio de otro Estado o dentro del mismo. Se refiere a cualquier movimiento de población, independientemente de su tamaño, composición o causas cfr. Organización Internacional para las Migraciones Instituto de Políticas Públicas en Derechos Humanos MERCOSUR, Derechos humanos de personas migrantes. Manual regional, pág. 20. Por su parte, el término migrante: designa a toda persona que se traslada fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de manera temporal o permanente, y por diversas razones. Este término comprende una serie de categorías jurídicas bien definidas de personas, como los trabajadores migrantes; las personas cuya forma particular de traslado está jurídicamente definida, como los migrantes objeto de tráfico; así como las personas cuya situación o medio de traslado no estén expresamente definidos en el derecho internacional, como los estudiantes internacionales cfr.
IOM, Glossary On Migration, 2019, pág. 132.Más allá de las afirmaciones vertidas por la magistrada acusada, lo cierto es que no se encuentra glosada en la causa ninguna constancia probatoria que habilite a subsumirla dentro de la noción descripta, por lo que tampoco constituye un argumento válido que torne aplicable un escrutinio jurídico más estricto al momento de examinar las inconductas que se le imputan.En virtud de ello, entiendo que este planteo también debe ser rechazado.4.- Por otra parte, corresponde examinar el planteo articulado por la jueza enjuiciada durante la última jornada de la audiencia de recepción de prueba, realizada en los términos del artículo 18 de la Ley Nº 28. En aquella oportunidad, esa parte cuestionó que el dictamen obrante a fs. 102
y vta. de su cuaderno de prueba fuera suscripto por el Dr.
Iván Saldivia, Agente Fiscal Subrogante ante este Tribunal de Enjuiciamiento. En tal sentido, señaló que se producía un menoscabo al derecho de igualdad, por cuanto no podía actuar simultáneamente como dictaminante y como parte.Para desentrañar la divergencia suscitada resulta conveniente rememorar los antecedentes obrantes en el cuaderno de prueba aludido.En lo que aquí resulta pertinente destacar, la Dra. Totino Soto planteó a fs. 97/99 vta. revocatoria contra el proveído de fs. 70 y vta., que la había intimado para que revele las contraseñas de los pliegos interrogatorios de los testigos allí enunciados, bajo apercibimiento de tenerle por decaída esas pruebas testimoniales. Al sustentar su impugnación, la acusada denuncia la nulidad de esa resolución, por lo que a fs. 101 se pasaron en vista los autos al Sr. Fiscal ante este Tribunal de Enjuiciamiento, quien en su dictamen de fs.
102 y vta. consideró que esa pretensión no debía prosperar.
A su turno, este cuerpo colegiado desestimó el recurso e hizo efectivo el apercibimiento mediante la decisión que luce a fs. 104/106; ello, a su vez, motivó un nuevo planteo
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
SUP. Nº 5546 DE 50 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 06 de Abril de 2021.cfr. fs. 130/133 vta. que fue rechazado mediante resolución de fs. 157/158 vta. Cuadra precisar que el último de los escritos aludidos soslayó por completo el embate introducido en la actuación oral del día 3 de marzo del corriente año.La reseña anterior permite advertir que estamos ante un intento novedoso, ya que no fue llevado al formularse la presentación de fs. 130/133 vta., por lo que el presente reclamo deviene inaudible por extemporáneo. Se trata, en suma, de una reflexión tardía que no fue oportunamente propuesta, lo que obsta su consideración. Amén de ello, no puede dejarse de señalar que la actuación realizada por el Sr. Agente Fiscal se ajustó al diseño normativo impuesto por la Ley Nº 28 art. 6.5.- Por último, resta analizar la presentación de fs. 585/
587 mediante la que la jueza enjuiciada solicita el archivo de la presente causa, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 129 de la Constitución Provincial y en el artículo 20 de la Ley Nº 28.Rememora que el 3 de agosto de 2020 este cuerpo colegiado decidió suspender los plazos por la pandemia SarsCovid-19 y que dicha suspensión se extendió hasta el 3 de febrero de 2021, inclusive.En lo sustancial, aduce que cada uno de los días que fueron habilitándose para el dictado de las resoluciones de suspensión de plazos por Covid-19 deben contarse a los fines del cómputo del plazo constitucional. En tal sentido, señala que no era necesaria la habilitación de días y horas inhábiles para prorrogar las suspensiones establecidas y que si se considerara que la expresión al solo efecto del dictado de la presente resolución contenida en las distintas decisiones que suspendieron los plazos procesales excluye la habilitación de esos días para otros efectos, se configuraría una evidente desigualdad, por cuanto perjudicarían a su parte.Bajo este razonamiento, entiende que el plazo constitucional y legal ha fenecido el 9 de marzo del corriente año.En primer lugar, es necesario señalar que cada una de las resoluciones por medio de las cuales se dispuso la suspensión de los plazos procesales y sus sucesivas prórrogas fueron consentidas tácitamente por la jueza enjuiciada, tal como fue puesto de resalto por este órgano colegiado en la Resolución asentada al Tomo II, Reg. 57, Folio 207/208.
Por tal motivo, denunciar a estas alturas una supuesta desigualdad procesal repugnante al bloque de constitucionalidad con base en una interpretación particular que la propia presentante efectúa del texto de cada una de ellas resulta francamente inadmisible.No resulta baladí volver a remarcar el contexto excepcional en el que cada una de esas resoluciones fueron dictadas. Razones de salud pública, derivadas de la transmisión comunitaria del virus Sars-Covid-19 a nivel local, llevaron a que este Tribunal de Enjuiciamiento, en el marco de sus competencias, dictara los actos necesarios para acompañar las medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo Provincial, con el fin de coadyuvar a la prevención y contención de la propagación del virus aludido. Es así que en función del carácter dinámico de la situación epidemiológica que este órgano constitucional fue adoptando sucesivas decisiones, sopesando una y otra vez los intereses en juego.En cada una de las decisiones se precisó que se habilitaban días y horas inhábiles al solo efecto del dictado de esas resoluciones. La elocuencia de esta expresión denota con suficiente claridad el acotado y excepcional marco en el que fueron emitidas, por lo que mal podría -como pretende la presentantecomputarse en el lapso de tiempo previsto por la Constitución Provincial art. 120 o la Ley Nº 28 art. 20 para que este Tribunal de Enjuiciamiento emita su fallo.Tampoco puede entenderse que ese enfoque haya generado una desigualdad procesal que redundó en un perjuicio exclusivo para la jueza acusada y en un beneficio para este Tribunal de Enjuiciamiento y para el Ministerio Público.
Este embate desprovisto de todo sustento argumental olvida que aún cuando la situación actual evidencia que aún no se ha superado la pandemia ocasionada por coronavirus, este Tribunal de Enjuiciamiento ordenó el reinicio de los plazos procesales a partir del 4 de febrero del corriente año cfr. Resolución asentada al Tomo II, Reg. 55, Folio 204/205, atendiendo especialmente al derecho de la magistrada a ser enjuiciada en un plazo razonable y el efectivo de derecho de defensa en juicio art. 18 de la CN, y para lograr tal cometido destacó que se debía continuar priorizando el uso de las herramientas informáticas. Una muestra más que evidente del empeño en preservar la salud de todos los/las actores/as intervinientes y el afán de permitir la continuidad del proceso ha sido, justamente, la celebra-

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ción de la audiencia de recepción de prueba, llevada a cabo mediante videoconferencia durante los días 2 y 3 de marzo del presente año. En tales condiciones, deviene palmaria la ausencia de un perjuicio generado exclusivamente a la parte acusada.A mayor abundamiento, cabe precisar que este tipo de medidas ha sido adoptada con un estilo idéntico tanto por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz v.gr. Resolución asentada al Tomo CVIII, Reg. 45, Folio Nº 48/49 como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación v.gr. mediante la Acordada 4/2020.En este marco, resultan extensibles a nuestro caso las afirmaciones vertidas por el Máximo Tribunal de la Nación en la causa Superior Tribunal de Justicia c/ Duarte, Graciela Beatriz s/ denuncia, quien ante un agravio similar ante el aquí planteado, sostuvo que la apelante no ha logrado demostrar que el Jurado haya hecho caso omiso de la norma constitucional en juego, ni que haya tomado una decisión manifiestamente irrazonable. En efecto, sus argumentos se centran en proponer una particular interpretación del precepto pero no justifican que esa exégesis sea la única versión racionalmente sostenible de la norma cfr. consid. 15.Por lo expuesto, considero que el planteo concerniente a la extinción de la potestad juzgadora de este Tribunal de Enjuiciamiento debe ser rechazado.Despejadas las cuestiones preliminares a las que hice referencia, corresponde en este punto que ingrese en el estudio y tratamiento de las causales de remoción conforme la acusación del Sr. Agente Fiscal Subrogante.I.- PRIMERA CUESTIÓN: Se encuentra probada la causal prevista en el artículo 14, inciso 4, de la Ley Nº 28 respecto a la Dra. Malena Kareen Totino Soto; ello, en función de la acusación fiscal de fs. 346/354?
En relación a la primera cuestión debo efectuar determinadas consideraciones a fin de responder a la misma. Así se acusa a la magistrada Dra. Totino Soto de haber incurrido en la causal receptada en el artículo 14, inciso 4, de la Ley Nº 28: Ignorancia inexcusable del derecho de la legislación vigente, demostrada por su errónea aplicación en autos, sentencias y dictámenes que de ellos emanen.Ello en el marco de sus intervenciones en los autos caratulados E. A. M. O. s/ Amparo Expte. Nº 4694/18, de trámite ante el Juzgado de Primera Instancia de la Familia de la localidad de Caleta Olivia, oportunamente ofrecidos por el Sr. Agente Fiscal Subrogante ante este Tribunal de Enjuiciamiento cfr. fs. 2 y vta. del cuaderno de prueba correspondiente.El día 17 de diciembre de 2019 la Srta. E. A. M. O., de nacionalidad boliviana y de dieciocho años de edad, compareció espontáneamente ante el órgano judicial mencionado, a cargo de la entonces jueza titular María del Rosario Álvarez.En esa oportunidad, la joven relató lo siguiente: Estoy embarazada de 6 meses y medio, me entere hace tres semanas y lo quiero dar en adopción, por motivos económicos y porque no lo puedo cuidar. Quiero que lo tenga alguien que le de cariño, y que no lo lastime porque yo si sufri. Porque somos muchos en mi casa y a veces veo a mis papas sic que están peleando, y si la llego a tener en mi casa es como que nos van a culpar de todo la casa es chica y somos como 7 personas ya. Cuando me entere fui a la Clínica Cruz del Sur va a nacer en Febrero entre el 18 y 23, va a ser una nena cuando nazca la quiero ver Quiero que se la den a una familia que si pueda cuidarla y que este bien Si tuviese plata o la casa más grande si la cuidaría. Se quién es el papa sic pero no quiero decirlo porque ya no somos pareja, no lo veo desde Agosto Mi mama sic me dijo que la piense porque es difícil cuidar a una bebe y que si no podía lo demos en adopción y mi hermana me dijo que la tenga y que ella me iba a yudare sic n sic lo que pueda El papa sic del bebé me ayudaria sic pero no estariamos sic juntos, el sic lo dijo en el momento, pero no trabaja y no terminó la escuela. Eso y lo de mi familia me angustia, si tuviera una afamilia sic contenedora la tendría, ahora ellos están en problemas y uno más, se complica. Mi papá tiene prohibición de acercamiento No la puedo tener.
Si a sic tengo, como mi papa sic es medio posesivo, o algo así, si la tengo es que le va a decir a mi mamá, y la tiene que mantener y a sus hijos, lo veo con mi hermana y puede llegar a echarme con la bebe sic. Le tengo miedo a mi papa sic, él me pego sic, a mí y a hermana mayor abusó y bueno por eso es que quiero que mi bebe sic tenga una familia cfr. acta obrante a fs. 1 y vta. de los autos E. A. M. O. s/ Amparo, Expte. Nº 4694/18.Al día siguiente, la magistrada Álvarez tuvo presente las

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 6/4/2021

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PaysArgentine

Date06/04/2021

Page count50

Edition count1773

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Dernière édition01/08/2024

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