Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 5/11/2013

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

Página 2
ción dictados por el Consejo Provincial de Educación que lucen incorporados en autos: SOLARI MÓNICA GRACIELA S/RECONOCIMIENTO DE
SERVICIOS Expte. 261.538/07 CPS;
Que al reclamo jubilatorio inicial se acompañó la documental respaldatoria de la afección de salud que invoca, Copia de Junta Médica de fecha 16/02/06
y Certificado de Discapacidad, entre otros, además de un informe médico que referencia de manera cronológica los distintos episodios documentados en el historial médico de la paciente;
Que debido al delicado estado de salud la requirente se vio imposibilitada de trasladarse a esta ciudad capital para la realización del examen médico solicitado, acompañando los certificados médicos que así lo acreditan;
Que en consecuencia, una vez remitida constancias de las juntas médicas realizadas por profesionales dependientes del Hospital Municipal José T. Borda en fecha 14/02/06 y 7/04/09, y teniendo en cuenta el resto de la documental incorporada, se expidió el Servicios de Reconocimientos Médicos de la Provincia mediante Nota SML-Nº 1238/10, refiriendo que la documentación mencionada se encuentra avalada por médicos especialistas tratantes, con la certificación de los diagnósticos actuales F 33.1 y F 10.1, que si bien continua cumpliendo con los tratamientos instalados Psicofarmacológico, psicoterapia individual y grupal la respuesta es tórpida y con pronóstico de tipo reservado, que no le permiten trasladarse a la localidad;
Que concluye indicando que la paciente posee una incapacidad del 66% según baremo nacional Decreto Nº 478/98;
Que no obstante ello, el Directorio del Organismo Previsional denegó el beneficio solicitado, por entender no resulta acreditada la fecha precisa en la cual se produjo la incapacidad de la señora Mónica Graciela SOLARI;
Que la quejosa en su exordio señala que: resulta errónea la conclusión a que arriba el organismo y ella se debe a una errada interpretación de la frondosa prueba agregada al expediente. Se adjunta nuevo informe médico firmado por el Doctor Carlos Alberto CANTERO M.N. 50099 médico neurólogo M.P. 6870
con fecha 9 de mayo de 2011 en el cual se hace un análisis detallado de todas las certificaciones obrantes en autos desde el año 1988 fecha de su primera intervención;
Que para mayor ilustración se solicitó mediante Providencia AE/SLyT-Nº 63/11, que el servicio médico legal evalué la fecha aproximada de inicio de la patología invocada por la recurrente, dado su desvinculación con el Estatuto Provincial en el año 1990;
Que en consonancia el Ente Previsional mediante Nota AAM-Nº 004/11, solicitó a las autoridades médicas del Hospital José T. BORDA, la remisión de un informe actualizado de la situación de la paciente con el fin de establecer el grado de incapacidad laborativa de la misma, en el marco de lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Previsional local;
Que en forma posterior, el Servicio de Reconocimientos Médicos se expidió nuevamente ratificando el diagnóstico antes señalado, agregando que según baremo Nacional Decreto Nº 478/98 le corresponde una incapacidad que supera el 66% sesenta y seis por ciento. Seguidamente amplia el contenido del informe concluyendo que de acuerdo a la documental médica adjunta, se podría inferir como fecha aproximada de inicio de la patología el 12/01/88;
Que en tal sentido el Artículo 62 de la Ley Nº 1872
texto según Ley Nº 2060 refiere: Tendrán derecho a la jubilación por invalidez cualesquiera fuera su edad, los afiliados y lo menores de dieciocho 18 años de edad. Que se incapacite física o intelectualmente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo, con la Administración Pública de la Provincia de Santa Cruz, salvo el supuesto previsto en el Inciso a del Artículo 110. A tal fin, la invalidez que produzca en la incapacidad laborativa, una disminución del sesenta y seis por ciento 66% o más, se considera totalSi la solicitud
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4766 DE 20 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 05 de Noviembre de 2013.de la prestación se formulará después de transcurrido un 1 año de la extinción del contrato de trabajo, o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el Inciso a del Artículo 110, se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de ese contrato, o al vencimiento de dicho plazo, salvo que las causas generadoras de la incapacidad, surgiera su existencia en forma indubitada a esos momentos.
Incumbe a los interesados, aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo;
Que de manera armónica el Artículo 110 Inciso c del mismo plexo legal refiere que tendrá derecho a la Jubilación por Invalidez el agente que acreditare diez 10 años con aportes y la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese laboral;
Que en virtud de ello corresponde analizar la procedencia de la excepción prevista en la última parte del Artículo 62, partiendo de la premisa de que la impugnante cumplimenta los años de aporte requeridos, conforme el cómputo final que arroja la cantidad de quince 15 años y diecinueve 19 días de servicios compensados Fs. 225 Expte. Nº 261.538;
Que los argumentos esbozados para denegar la pretensión, pierden contundencia al confrontar las constancias médicas documentadas en la Historia Clínica Nº 1658 que demuestran que desde el año 1988, la señora Mónica Graciela SOLARI padeció una serie de episodios que afectaron gravemente su estado de salud, ordenándose en forma inmediata su intervención.
vgr fs. 121;
Que en fecha 29 de agosto del año 1988 se produjo una recaída en la salud de la actora que ameritó una nueva internación y su posterior derivación a un centro de mayor complejidad fs. 129;
Que la sucesión de los eventos relatados, dan cuenta de un conjunto de probanzas que abonan los dichos vertidos en la pieza recursiva, imposibilitando inclusive en la continuidad laboral de la docente dado el tenor de la afección de salud certificada, y el tipo de función que desempeñaba;
Que a consecuencia de lo expuesto, la impugnante usufructuó licencias médicas durante el período comprendido entre las fechas 11 de enero del año 1988 hasta el día 10 de enero del año 1990, en los términos del Artículo 11º Incisos a y b del Régimen de Licencias, Permisos y Justificaciones Docentes, adoptada por Resolución Ministerial Nº 971/69, tal como surge del Acuerdo Nº 327 de fecha 19 de abril de 1990 Fs. 11 Expte. 261.538;
Que el cúmulo de antecedentes referenciados, encuentran mérito suficiente para despejar cualquier duda respecto de la incapacidad alegada por la recurrente, producida inicialmente desde fecha en que prestaba funciones como docente, circunstancia que además fue expresamente corroborada por el área médico legal a fs. 194, siendo suficiente los antecedentes clínicos referenciados para que el área citada emitiera el informe técnico requerido;
Que por otra parte, la acreditación material de la incapacidad, certificada por la autoridad de contralor a fs. 96, no guarda estricta relación con la Capacidad de hecho de la persona para conducirse en los actos de la vida civil, sino que se circunscribe a aspectos vinculados a alteraciones psicofísicas que conminan su vida de relación en este caso las aptitudes para desempeñarse laboralmente y en tal sentido la propia actora aclara que no pesa sobre la misma ninguna interdicción en los términos de lo dispuesto en el Artículo 140º del Código Civil;
Que en concordancia el Artículo 2 de la Ley Nº 22.431, del Sistema de Protección Integral a las Personas Discapacitadas, define a las personas con discapacidades como aquellas que padecen una alteración funcional, permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral;
Que el fundamento de tal tesitura surge de la interpretación armónica de los dispositivos enunciados, y de los preceptos que surgen de la normativa de jerarquía constitucional a la que ha adherido nuestro país, en pos del respecto de la dignidad persona humana y
BOLETIN OFICIAL
de los derechos inherentes a esta protección;
Que finalmente a tenor de lo informado por ANSES y AFIP la solicitante tampoco percibe beneficio previsional alguno, lo que refuerza la circunstancia de que en forma posterior a los hechos que afectaron su relación de empleo, la misma no pudo reinsertarse en el medio laboral, encontrándose actualmente sin amparo o beneficio social;
Que en tal sentido, es dable destacar una vez más lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que en abundantes fallos ha fijado las pautas que deben observarse al tiempo de interpretar y aplicar las normas previsionales por los organismos competentes.
Así tiene dicho que en materia previsional lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia fallos 267:336 por lo que corresponde interpretar las leyes concernientes a esta materia conforme a la finalidad que con ellas se persigue id 248:115; 266:2999 de tal manera que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción;
Que en concordancia con lo anterior, corresponde hacer lugar al Recurso de Alzada interpuesto por la apoderada de la señora Mónica Graciela SOLARI
contra el Acuerdo Nº 0838/11 en base a las argumentaciones vertidas;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-Nº 69/12, emitido por Asesoría Ejecutiva de la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 202/208
y a Nota SLyT-Nº 1450/12 emanada por Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 213;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1.- HACER LUGAR al Recurso de Alzada interpuesto por la apoderada de la señora Mónica Graciela SOLARI L.C. Nº 6.249.063 en contra del Acuerdo Nº 0838 de fecha 20 de abril del año 2011, emanado de la Caja de Previsión Social, en un todo de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del presente.Artículo 2.- NOTIFICAR a la interesada.Artículo 3.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social.Artículo 4.- PASE a la Caja de Previsión Social a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.Sr. PERALTA Sra. Elsa Beatriz Capuchinelli ________

DECRETOS
SINTETIZADOS
DECRETO Nº 1740
RIO GALLEGOS, 27 de Agosto de 2012.ACEPTASE a partir del día 27 de agosto del año 2012, la renuncia al cargo de Presidente del Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda, presentada por el Arquitecto Andrés Carlos DE SANTIS Clase 1962 - D.N.I. Nº 16.042.395, quien fuera designado mediante Decreto N 1735/09 y confirmado por Decreto N 170/11.________
DECRETO Nº 1741
RIO GALLEGOS, 28 de Agosto de 2012.LIMITAR a partir del día de la fecha, en el cargo de Vocal en representación del Poder Ejecutivo en el Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda al Arquitecto Norberto Eduardo BRAVO Clase 1971 - D.N.I. Nº 22.097.694, cuya designación fuera dispuesta por Decretos Nros. 173/12 y 277/12
modificatorio.-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 5/11/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date05/11/2013

Page count20

Edition count1765

Première édition19/02/2002

Dernière édition02/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Noviembre 2013>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930