Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 5/9/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

Año del Bicentenario de la Asamblea General Constituyente de 1813

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

FRANQUEO A PAGAR

OFICIAL
DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

CUENTA Nº 07-0034

AÑO LVIII Nº 4740

AUGUSTO RENE CARCAMO
Director General
PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves RIo Gallegos, 05 de Septiembre de 2013.-

DECRETO DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 1273
RIO GALLEGOS, 03 de Septiembre de 2013.VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 15 de agosto del año 2013; y CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente Ley se pretende fijar las pautas para la solicitud de Adelantos de Regalías que por cualquier concepto solicite y perciba el Poder Ejecutivo Provincial;
Que el Artículo 2º de la norma sancionada refiere:
Prohíbase todo adelanto de regalías a las empresas concesionarias de explotación y exploración minera e hidrocarburíferas, cuya devolución exceda el mes en que son solicitadas, como norma general, con la excepción de los casos específicos que expresamente autorice de forma previa la Honorable Cámara de Diputados con mayoría calificada de los dos tercios del cuerpo legislativo TEXTUAL Artículo 2º;
Que seguidamente se establece que el Poder Ejecutivo Provincial deberá informar a la Legislatura Local, junto al pedido de autorización, la finalidad y forma de devolución del adelanto de regalías solicitado en las condiciones del artículo anterior;
Que las sumas peticionadas en tal concepto deberán ser devueltas dentro del plazo de treinta 30 días corridos desde su percepción. El incumplimiento de dicha obligación generará la imposibilidad de solicitar un nuevo adelanto hasta tanto el anterior no haya sido íntegramente cancelado;
Que el Artículo 5º determina que los montos recibidos por la Provincia en concepto de adelantos de regalías deberán ser distribuidos entre los Municipios conforme lo establece la Ley Nº 1494;
Que finalmente se dispone que todo adelanto de regalías pagado por las empresas concesionarias que no cuente con la autorización legislativa, se tendrá por no reconocido como tal;
Que dada la especificidad técnica de la norma sancionada se requirió informe al Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Provincia, que se expidió mediante informes provenientes de la Coordinación de Asuntos Jurídicos, la Contaduría General y la Secretaría de Estado de Hacienda dependientes de aquella cartera ministerial;
Que las áreas técnicas mencionadas son contestes en efectuar algunas observaciones a la ley sancionada, en particular el servicio letrado pone de resalto que la misma avanza sobre facultades excluyentes del Poder Ejecutivo. Se expresa que la administración -y en particular la percepciónde los fondos del Tesoro Provincial recaen indefectiblemente sobre la cartera ejecutiva, teniendo por misión principal recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión conforme a las leyes de presupuesto y contabilidad y al Código Fiscal;
Que ello es así por cuanto el Artículo 6 de la Ley de Contabilidad Nº 760 establece que la promulgación de la ley de presupuesto implicará el ejercicio de la atribución constitucional del Poder Ejecutivo
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
b.o. nº 4740 DE 12 PAGINAS

Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobernador C.P.N. ROBERTO ARIEL IVOVICH
Ministro Secretario Jefatura de Gabinete de Ministros Sr. ENRIQUE DANIEL SLOPER
Ministro de Gobierno Lic. PAOLA NATALIA KNOOP
Ministro de la Secretaría General de la Gobernación Dr. JOSE CARLOS ANDRES BLASSIOTTO
Ministro de Economía y Obras Públicas Lic. HECTOR RAFAEL GILMARTIN
Ministro de la Producción Prof. ARGENTINA NIEVES BEROIZA
Ministro de Desarrollo Social Dr. LUIS RAMON CERRA
Ministro de Salud Dr. IVAN FERNANDO SALDIVIA
Fiscal de Estado para decretar el uso de las autorizaciones para gastar y el empleo de los recursos necesarios para su financiamiento;
Que continua citando el Artículo 29 de la Ley de Presupuesto Nº 3326 faculta al Poder Ejecutivo a componer la Cuenta Única del Tesoro C.U.T., con fondos provenientes entre otros conceptosde adelantos de regalías, normativa que por su especificidad prevalece sobre cualquier otra disposición legal cfr. Artículo 27;
Que concluye efectuando la siguiente distinción:
los adelantos solicitados son pagos realizados a modo de anticipo de regalías aún no devengadas. Es con el devengamiento de las regalías que se genera el derecho de los municipios a la coparticipación, pues allí queda determinado con fijeza el monto de dichas regalías y en consecuencia el monto a repartir; propicia en consecuencia el veto total de la ley sancionada cfr. Dictamen CAJ-Nº 407/13;
Que la Secretaría de Estado de Hacienda junto a la Contaduría General de la Provincia, indican que la norma en cuestión cercana una fuente de financiamiento que la Provincia viene aplicando en tanto no genera interés; efectúa además la comparación con los préstamos otorgados por la Nación, que en el último caso se aprobó a una tasa de interés del 6%
nominal anual;
Que señala que los supuestos en que se utilizó aquel recurso financiero fue para cumplimentar en tiempo oportuno el pago de haberes de activos y/o pasivos y el sueldo anual complementario de los empleados estatales;
Que destaca que si bien el Estado Provincial ha utilizado este mecanismo para financiar déficit informando en cada una de las leyes de presupuestos, se han tomado las previsiones necesarias para su compensación y que con la proyección estimada al último día de diciembre de 2013, estarían totalmente compensados los adelantos de regalías de petróleo solicitado a la fecha, lo que a todas luces indica que no existiría un compromiso de ingresos futuros de la Provincia, por lo que no habría obstáculos financieros para continuar con esa modalidad;
Que corresponde precisar si los lineamientos tendientes a fijar las pautas para la solicitud de adelantos de regalías se enmarcan en las potestades inherentes al ejercicio constitucionalmente atribuido al Poder
Legislador o por el contrario colisionan con el principio liminar de división de poderes instituido en Carta Magna Provincial, avasallando funciones propias de este Poder Ejecutivo enmarcadas en el Artículo 119
de aquel alto cuerpo normativo;
Que para ello resulta necesario partir de los postulados contenidos en las leyes dictadas por el Congreso de la Nación Nº 17.319 y más puntualmente el Artículo 2 de la Ley Nº 26.197;
Que la normativa citada es clara en cuanto determina que la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos así como la determinación el pago de regalías continúan regidas por la Ley Nº 17.319, aún cuando las Provincias ostenten el dominio sobre los recursos naturales cfr. Artículo 124 de la Constitución Nacional;
Que el aporte en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, delimitado bajo el porcentual del 12%
surge de lo establecido en los Artículos 59 y sgtes.
de aquella normativa, precepto que se complementa con distintas regulaciones dictadas con posterioridad por la Secretaría de Energía de la Nación;
Que respecto al régimen imperante en materia de inversiones mineras resultan de aplicación las Leyes Nacionales Nº 24.196 y sus modificatorias cfr. Artículo 22 y sgtes. y la Ley Provincial Nº 1992 así como el Decreto Reglamentario Nº 1463/94;
Que retornando al régimen de hidrocarburos y en lo que hace al nivel provincial, de acuerdo a la modificación suscitada por la Ley Nº 26.197 fue sancionada la Ley Nº 3117 a fin de establecer el marco regulatorio para la prórroga de las concesiones hidrocarburíferas y bajo cuyas premisas se suscribieron contratos con distintas operadoras del medio, posteriormente remitidos a la Cámara de Diputados para su aprobación;
Que delimitado el marco jurídico aplicable corresponde precisar la naturaleza jurídica de las regalías como tributos de la especie de impuestos encuadrada en la definición de éstos, pues se trata de una detracción de riqueza a favor del Estado en virtud de una ley cuya demanda es coactiva;
Que así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha del 17 de mayo de 2005
en la causa Tecpetrol S.A. S/ Inhibitoria en los autos caratulados Provincia de Neuquén c/ Tecpetrol SA
s/ cobro ejecutivo de regalías expuso obiter dictum en sus considerandos lo siguiente: La cuestión del modo planteada se refiere a la percepción de uno de los recursos financieros previstos en los Artículos 228
y 232 de la Constitución de la Provincia de Neuquén según los cuales todo el contenido en el subsuelo del territorio provincial pertenece a su dominio, inclusive las utilidades provenientes de la explotación del petróleo, las que forman parte del haber de la hacienda pública provincial;
Que en atención a lo previsto en el Artículo 119
Inciso 7 de la Carta Magna tal calificación resulta medular para cuestionar la legitimidad de la potestad de administración que en la materia se atribuyó el legislador a través de la norma sancionada;
Que a mayor abundamiento el Artículo 37 de la Constitución Provincial comprende a las regalías como recursos integrantes de las arcas provinciales al señalar: La Provincia proveerá sus gastos con los fondos del Tesoro Provincial, formado por la actividad económica que realice y servicios que

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 5/9/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date05/09/2013

Page count12

Edition count1765

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Dernière édition02/07/2024

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