Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 1/9/2009

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALLEGOS

OFICIAL

FRANQUEO A PAGAR

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

CUENTA Nº 07-0034
PUBLICACION BISEMANALMartes y Jueves
AÑO LIV Nº 4314

LEYES

Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobern ad or Dr. PABLO GERARDO GONZALEZ
Min istro de la Jefatura de Gabi nete de Mi nistros Sr. CARLOS ALBERTO BARRETO
Mi nistro d e Gobierno Ingº. GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ
Mi nis tro de la Secretaría General de la Gob ernación C.P. DIEGO LEONARDO ROBLES
Ministro de Econ omía y Obras Públi cas Sr. HORACIO MATIAS MAZU
Mi nistro d e As untos Social es Ingº. JAIME HORACIO ALVAREZ
Minis tro de l a Producción Prof. ROBERTO LUIS BORSELLI
Pres i den te del Consejo Provi nci al de Ed ucaci ón Dr. CARLOS JAVIER RAMOS
Fiscal de Estado
LEY Nº 3066
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerz a de :
LE Y
ALCANCE
Artículo 1.- ESTABLECESE con carácter excepcional un Régimen Especial de Presentación Espontánea y Regularización de Deudas Impositivas, que alcanza a los impuestos de Ingresos Brutos, Sellos, Inmobiliario Rural y Tasa de Pesca, sus intereses, multas y actualizaciones, cuya recaudación se encuentra a cargo de la Subsecretaría de Recursos T ributarios y se hayan devengado hasta el 31 de Mayo de 2009, para los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la provincia de Santa Cruz.
El mismo se ajustará a la forma, condiciones y alcances establecidos en la presente ley.O BLIGACIO NES INCLUIDAS
Artículo 2.- Podrán incluirse todas aquellas obligaciones no ingresadas, incluidas las retenciones y percepciones realizadas y no ingresadas, exteriorizadas o no, provenientes de declaraciones juradas, dete rmin aciones y liquida cio nes adm inistra tiva s, anticipos, pagos a cuenta, incluso las que se encuentren en curso de discusión administrativa o judicial, al 31 de Mayo de 2009, en tanto el contribuyente se allane total e incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
CO NDICIO NES
Artículo 3.- Para ser incluido en el Régimen establecido en la presente Ley, inexcusablemente se requerirá el acogimiento expreso del contribuyente o responsable, la regularización de su situación fiscal por la totalidad de los rubros adeudados, con carácter de Declaración Jurada implicando el reconocimiento liso y llano de la deuda que se regulariza, y la renuncia al término corrido de la prescripción de la deuda que se declara según lo regulado en el Artículo 18 de la presente Ley. No se admitirá el acogimiento a los contribuyentes o responsables que no acrediten haber abonado todas las obligaciones tributarias, y que la Subsecretaría de Recursos T ributarios sea la encargada de recaudar, cuyos devengamientos hayan operado a partir del 1º de Junio de 2009 y hasta la fecha de acogimiento al presente Régimen.
Los Contribuyentes que se encuentren en proceso concursal, deberán acompañar junto con la presentación, la documentación que acredite la autorización judicial para acogerse a los beneficios de la presente ley.-

acogerse al presente régimen, a partir de la publicación de esta Ley en el Boletín Oficial.SUJETO S EXCLUIDO S
Artículo 5.- Quedan excluidos del presente Régimen, los contribuyentes y responsables:
a Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes vigentes en materia de quiebras y concurso;
b Querellados o denunciados penalmente, o que se encuentren sometidos a proceso por delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros.REDUCCIO N DE INTERESES, CO NDONACIO N DEMULTAS Y CARGO S
PO R NO TIFICACIO N
Artículo 6.- Los contribuyentes y responsables que formalicen planes en las condiciones del presente Régimen gozarán de los siguientes beneficios:
a Reducción de intereses resarcitorios y punitorios, conforme la escala del Anexo I, que forma parte de la presente ley;
b Reducción de intereses de financiación sobre saldo, conforme la escala del Anexo I, que forma parte de la presente ley;
c Condonación de las multas por infracción a los deberes formales y/o de simple omisión, si a la fecha del acogimiento a este Régimen, dicha obligación formal se halle cumplida, debiendo comunicar tal circunstancia a la Subsecretaría de Recursos T ributarios.AGENTES DE RETENCIO N
Artículo 7.- Los agentes de retención y percepción, por los importes retenidos o percibidos y no ingresados, que opten por regularizar su deuda, podrán cancelar las obligaciones fiscales hasta en 12
doce cuotas iguales, mensuales, y consecutivas sin los beneficios del Artículo anterior.
El presente beneficio no exime las penalidades que pudieran corresponder.-

PLAZO
Artículo 4.- Los contribuyentes o responsables, tendrán un plazo de noventa 90 días corridos, para
PLANES DE PAGO S
Artículo 8.- Los planes de pago que se otorguen con motivo del presente Régimen se ajustarán a las
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4314 DE 20 PAGINAS

RIO GALLEGO S, 01 de Se tiembre de 2009.siguientes condiciones:
a La adhesión al régimen previsto en la presente Ley se solicitará por única vez y respecto de cada impuesto alcanzado por este Régimen de Regularización;
b La deuda a regularizar se consolidará a la fecha de acogimiento al presente Régimen;
c Las cuotas a solicitar serán mensuales, consecutivas e iguales, devengando un interés de financiación mensual acorde a la escala del Anexo I de la presente Ley, aplicándose para su cálculo la fórmula que determine la Subsecretaría de Recursos T ributarios;
d El importe mínimo de cada cuota no podrá ser inferior a PESOS DOSCIENT OS $ 200.-;
e La cantidad máxima de cuotas a otorgar será de sesenta 60;
f El importe de las cuotas deberá debitarse de una cuenta bancaria, para lo cual el contribuyente deberá informar su Clave Bancaria Uniforme CBU u otro mecanismo que la Subsecretaría de Recursos T ributarios establezca en la reglamentación.Será requisito indispensable y condición de validez para la aprobación del plan de pago solicitado, el ingreso de una suma no inferior al cinco por ciento 5% del monto consolidado y presentado a regularizar.
El pago anticipado de las cuotas no dará derecho a la reducción del interés de financiación aplicado, excepto que se trate de la cancelación del remanente adeudado.
REFO RMULACIO N DE PLANES DE PAGO
CADUCO Y/O VIGENTE
Artículo 9.- El contribuyente o responsable que reformule dentro del presente Régimen planes de pago vigentes y/o caducos, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrá solicitar a la Subsecretaría de Recursos T ributarios de la Provincia la imputa ción de los pa go s efe ct ua dos del Co nv en io suscripto, en el orden dispuesto por la Ley de Procedimiento Fiscal Provincial vigente, previa deducción de los intereses de financiación cargados en cada cuota abonada. La reformulación de planes en los términos del presente Artículo, se regulará incluso por lo estipulado en el Artículo 14 de la presente ley. La regularización del saldo resultante, gozará de los beneficios previstos en elArtículo 6 de la presente ley.CADUCIDAD
Artículo 10.- El plan de pago caducará de pleno derecho, sin necesidad de notificación o interpelación alguna, cuando no se cumpla con el ingreso de tres 3
cuotas consecutivas o alternadas, a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas. Los contribuyentes que adeuden las dos últimas cuotas del plan de pago, deberán ingresar las mismas antes de los 30 días corridos después del vencimiento de la última cuota del plan de este Régimen, caso contrario perderá los beneficios de este plan y operará la caducidad de pleno derecho. La caducidad del plan de pago suscripto mediante el presente Régimen producirá la pérdida total de los beneficios previstos en la presente ley.
Producida la caducidad, se derivará la deuda para su cobro por la vía de apremio fiscal. El plan de pago otorgado en el marco de la presente ley, tendrá validez y efectos ejecutivos, pudiendo ser reclamado por

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 1/9/2009

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaysArgentine

Date01/09/2009

Page count20

Edition count1768

Première édition19/02/2002

Dernière édition16/07/2024

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