Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 1/10/2010

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETÍN OFICIAL N 2912

Santa Rosa, 1 de Octubre de 2010

DECRETO Nº 2141/10
C.P.N. Oscar Mario JORGE Gobernador de La Pampa.- Dr. César Ignacio RODRIGUEZ, Ministro de Gobierno Justicia y Seguridad.SECRETARÍA
GENERAL
DE
GOBERNACIÓN: 7 de Septiembre de 2010.-

Pág. N 2039

Registrada la presente Ley, bajo el número DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
DOS 2582.Raúl Eduardo ORTIZ, Secretario General de la Gobernación.-

LA

LEY Nº 2583: MODIFICANDO LOS ARTÍCULOS 4º, 68, 75, 311, 407 Y 479 DE LA LEY Nº 2287 CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA.LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Modifícanse los artículos 4, 68, 75, 311, 407 y 479 de la Ley 2287 - Código Procesal Penal de la Provincia, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a todos los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia."
Artículo 68.- Apartamiento de los Integrantes de la Oficina Judicial:
Los integrantes de la Oficina Judicial no podrán ser recusados. No obstante, éstos podrán solicitar a su superior jerárquico apartarse de intervenir en determinada causa, invocando los motivos que fundamenten la petición, debiendo ser resuelta dentro de las inmediatas veinticuatro 24
horas.Artículo 75.- Apartamiento de los miembros del Ministerio Público:
Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por los mismos motivos que los expuestos en el artículo 60 incisos 3, 4, 5, 6 y 7. Si tuvieran algún motivo legítimo de apartamiento, deberán manifestarlo al superior jerárquico de que se trate solicitando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en la investigación o proceso. La decisión será irrecurrible.
La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas:
1 Por el Fiscal superior común; y 2 Por el Juez o Tribunal, si el planteo fuere formulado por alguna de las partes.
En cuanto al trámite, se aplicarán las disposiciones referentes a los Jueces.
Artículo 311.- Designación de Audiencia:
Resueltas las cuestiones previstas en el artículo 308 y, en su caso, cumplida la investigación suplementaria, el Presidente de la Audiencia solicitará a la Oficina Judicial la fijación de día y hora para el debate, la que deberá ser prevista con un intervalo no menor de diez 10 días; además solicitará la citación de las partes, de los testigos, peritos e intérpretes que deban
intervenir; luego de ello remitirá las actuaciones al Tribunal que intervendrá.El acusado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea necesaria, serán citadas bajo apercibimiento, conforme al artículo 147.Artículo 407.- Admisibilidad:
Presentada la impugnación en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal decidirá sobre su admisibilidad.Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, se requerirán las actuaciones y una vez recepcionadas, quedarán por diez 10 días en Secretaría para que los interesados puedan examinarlas.Vencido ese término si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez 10 días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.Artículo 479.- Causas residuales:
"Las causas pendientes de sustanciación a la entrada en vigencia del presente Código, seguirán tramitándose hasta su finalización según las normas de la Ley 332 y sus modificatorias y continuarán entendiendo en ellas los órganos judiciales de transición que se establecerán por una ley especial. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Pampa dispondrá la distribución de las causas residuales en esos órganos."
Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil diez.C.P.N. Luis Alberto CAMPO, Vicegobernador Presidente Cámara de Diputados Provincia de La Pampa Lic. Pablo Daniel MACCIONE, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.EXPEDIENTE N 9036/10
Santa Rosa, 7 de Septiembre de 2010

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 1/10/2010

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaysArgentine

Date01/10/2010

Page count54

Edition count919

Première édition09/06/2000

Dernière édition30/12/2020

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Octubre 2010>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31