Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 12/11/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

BOLETIN OFICIAL N 2605

Santa Rosa, 12 de Noviembre de 2004

Pág. n1659

Artículo 9.- De acuerdo al grado de capacidad de los residentes, los Establecimientos Geriátricos, podrán categorizarse como de Residentes Autodependientes, Semidependientes o Dependientes, conforme a la posibilidad de que los mismos satisfagan o no por sí mismos actividades básicas tales como las inherentes a higiene personal, alimentación y vestido.
Artículo 10.- La reglamentación establecerá los especiales requisitos a cumplimentar por cada uno de ellos, en función de la preservación de la salud de los ancianos.

los residentes son autodependientes, semidependientes o dependientes.
Artículo 12.- La Autoridad de Aplicación implementará el registro de Establecimientos habilitados, consignándose en el mismo sus respectivos nombres o razones sociales, domicilios, localidad, titular responsable, Director Médico, clasificación, cantidad de camas habilitadas, planta de personal, fecha y tipo de sanciones aplicadas por las autoridades comunales.
A este efecto requerirá periódicamente de dichas autoridades, la información pertinente, debiendo las mismas comunicar inmediatamente todo cambio en la titularidad de los establecimientos.

CAPITULO IV

CAPITULO V

DE LA COMPETENCIA DE LAS
AUTORIDADES PUBLICAS

DE LA FISCALIZACION. DE LAS SANCIONES

CAPITULO III
DE LAS CATEGORIAS DE GERIATRICOS

Artículo 11.- Corresponde a las autoridades municipales, otorgar habilitación para el funcionamiento de los Establecimientos Geriátricos.
Ante las mismas se iniciarán y proseguirán los procedimientos administrativos tendientes a dicho objeto. No se concederá habilitación a las personas físicas o jurídicas sin la previa conformidad de la Autoridad de Aplicación de acreditación de los siguientes requisitos y de los que establezca la reglamentación:
a Designación de un Profesional Médico, preferentemente especialista en Geriatría, o Medicina Interna, o Medicina Generalista, quien tendrá a su cargo la Dirección Médica del establecimiento. A
efectos de su cumplimiento, cuando las circunstancias lo ameriten, podrá la autoridad de aplicación firmar convenio con el Municipio y el Hogar de Ancianos o Establecimiento para personas mayores a fin de proveer el servicio requerido a través de profesionales de los hospitales públicos de la provincia;
b Realización de la actividad en forma exclusiva, la que no podrá efectuarse previendo otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga en la atención de los mismos;
c Infraestructura edilicia apta para el funcionamiento de estos establecimientos, la cual contemplará la existencia de un espacio externo suficiente para recreación y una distribución interna adecuada conforme a la cantidad de ancianos, evitando el hacinamiento de los mismos;
d Presentación de planificación detallada y precisa, sobre el plan de funcionamiento, atención y actividades a desarrollar con los residentes;
e Descripción del proceso a implementar en caso de emergencias médicas y programa de capacitación del personal en este tipo de atenciones;
f Botiquín de primeros auxilios;
g Requerimiento de examen clínico previo al ingreso;
y h La infraestructura edilicia debe ser acorde a la categoría teniendo en cuenta el número de camas, y si
Artículo 13.Los Establecimientos Geriátricos serán inspeccionados periódicamente por la Autoridad de Aplicación, no menos de tres 3 veces por año, fiscalizando el cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 8 y 10 de la presente Ley.
Constatado algún incumplimiento, se labrará acta e instrumentará el procedimiento administrativo pertinente, poniendo el hecho en conocimiento de la autoridad municipal.
De estimarse que la gravedad de la falta amerita la suspensión o cese de la actividad, así lo hará saber la Autoridad de Aplicación a la autoridad municipal, solicitando pronto despacho para la actuación.
Artículo 14.Los procedimientos administrativos podrán iniciarse de oficio, por denuncia expresa, consignando nombre completo del denunciante, el hecho u omisión sancionable e indicando todo dato que coadyuve a su esclarecimiento y firma.Artículo 15.- Las infracciones serán pasibles de las siguientes sanciones, por parte de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las que apliquen los municipios:
a Apercibimiento.
b Multa por el valor que fije la reglamentación.
Artículo 16.- En todos los casos, el Director Médico del Establecimiento Geriátrico será solidariamente responsable junto al titular del mismo, de las sanciones que establece el artículo anterior, de las que sólo podrá eximirse acreditando haber puesto en conocimiento fehaciente del titular del Establecimiento, el hecho de marras.
Toda actuación administrativa que le atribuya responabilidad, tramitará con su intervención a los efectos del ejercicio del derecho de defensa, remitiéndose las mismas para conocimiento del Consejo Superior Médico y Colegio Médico de La Pampa, a los fines pertinentes.
CAPITULO VI

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 12/11/2004

TitreBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaysArgentine

Date12/11/2004

Page count58

Edition count919

Première édition09/06/2000

Dernière édition30/12/2020

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