Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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por parte de la señora Mendoza de los extremos legales necesarios para acceder a la jubilación por invalidez, según las previsiones del artículo 42º de la Ley Nº 8.732, es que la Fiscalía de Estado estimó pertinente adherir en su totalidad al mentado dictamen y así por razones de celeridad y economía directamente sugerir el rechazo del recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución Nº 4.950/13 CJPER; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la señora Elsa Beatriz Mendoza, con domicilio legal constituido en calle Laprida Nº 374
de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, contra la Resolución Nº 4950/13 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay
DECRETO Nº 3550 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 1 de noviembre de 2017
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Camila Delia Taleb, con patrocinio letrado, contra la Resolución Nº 3.070/16
CJPER, dictada en fecha 11 de octubre de 2016; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 26 de octubre de 2016 y dado que en autos no obra constancia de notificación del acto cuestionado, atento a los principios del formalismo atenuado y pro-actione imperantes en el Derecho Administrativo, corresponde tenerlo por deducido en tiempo y forma; y Que en el reclamo inicial la recurrente peticionó la revisión de sus haberes previsionales, en tanto entiende que se ha modificado la Estructura Orgánica de la DPV en los años 2009, 2010, 2013, habiéndose producido la rejerarquización de los cargos de planta debiendo tener su correlato en pasividad invoca al efecto los precedentes Reula y Lara, asimismo, reclama el pago del adicional por dedicación exclusiva, invocando el precedente Sambrana; y Que, ante ello se emite la Resolución Nº 4.942/15 CJPER, de fecha 20 de octubre de 2015 que hace lugar al reajuste por adicional mayor jornada horaria; y Que, contra la citada resolución, se interpone recurso de revocatoria en el que la recurrente manifiesta que no fue considerado en el dispositivo que le correspondía acceder a la categoría Vial XVI, solicitando así el reajuste de su haber por modificación de la Estructura Orgánica de la DPV y adicional por función; y Que , m e d ia n t e R e s o l u c i ó n N º 3 . 0 70 /1 6
CJPER, se rechaza el reclamo impetrado y contra dicho acto la peticionante articula recurso de apelación jerárquica, señalando entre sus agravios, que: resulta grotesco que el dispositivo cuestionado no tenga presente el dictamen del Área Jurídica del ente previsional, que expresamente le advierte que las funciones que tenía son las mismas que se recategorizan; que el acto es nulo de nulidad absoluta ya que no aclara los fundamentos por los cuales se aparta del dictamen técnico legal y, además, confunde los conceptos como haber base y movilidad previsio-

BOLETIN OFICIAL
nal. Afirma que el debate sobre ascensos en pasividad ya ha sido dado con los precedentes Borches y Reula por lo que no deja de sorprender el dispositivo atacado, al que entiende, le queda muy exagerada la condición de acto jurídico administrativo por los yerros groseros que contiene; y Que, tomada intervención la Fiscalía de Estado expresó que el sistema jubilatorio de reparto solidario entrerriano se estructura sobre la base de dos conceptos jurídicos: la proporcionalidad y la movilidad; y Que, en relación al prealudido principio de proporcionalidad, nuestro máximo Tribunal local en los autos: Alzugaray de Martínez
sentencia del 4 de diciembre de 1996; Ramírez sentencia del 17 de abril de 1998, Morón, Manuel sentencia del 22 de marzo de 2000 entre otros, ha puesto de manifiesto que: está referido a la consideración de los aportes producidos durante el tiempo de prestación efectiva de los servicios y por principio no puede abarcar las eventualidades que se constaten por razones personales en los funcionarios activos una vez ingresado el agente a la situación de pasividad, ni mucho menos convalidar todos los ascensos que reciban aquellos en el escalafón, trasladándolos sin ningún tipo de exigencia a los jubilados, tal como si éstos siguieran en la carrera administrativa, siendo que la misma cesa por naturaleza con el retiro previsional. Esto es, la mayor jerarquía que pudiera reconocerse a determinados empleados no corresponde extenderla automáticamente a quienes fueron sus antecesores en el cargo y son en la actualidad pasivos, porque el sistema exige para su subsistencia normal, mantener la relación al momento del cese de la relación de empleo público, quedando allí cristalizada esa proporción entre los aportes y el haber mensual del beneficio previsional obtenido por su paso efectivo en la función estatal, sin posibilidad de modificarlo a posteriori, dado que ello afectaría el status jubilatorio y sus posibilidades de financiamiento genuino, además de no contar con ninguna causa legal justificante"; y Que, en este orden, la Constitución Entrerriana proyectó una norma legal sometida a directrices técnicas que tenga particularmente en cuenta la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicio, la edad de los beneficiarios y los aportes de los empleadores estatales. En este sentido, el artículo 41º de la C.P. dispone que: Los funcionarios y empleados permanentes, provinciales, municipales, comunales o, en su caso, los herederos que determine la ley de la materia, tendrán derecho a jubilación, pensión o seguro. La ley será dictada con sujeción a normas técnicas que tengan en cuenta el principio de la proporcionalidad entre los aportes y beneficios, el tiempo de los servicios y la edad de los beneficiados, sin excluir los aportes del Estado, de las municipalidades y las comunas y Que, es así que el Régimen General de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos Ley Nº 8.732, previó un sistema de fondo común financiado por tres 03 fuentes: aportes de los empleados activos, contribuciones de empleadores estatales y contribuciones del Tesoro de la Provincia de Entre Ríos para financiar el déficit artículo 12º incisos b y c y artículo 14º y una distribución del fondo común en diversos beneficios: jubilaciones, pensiones y leyes especiales, que se calculan y efectivizan proporcionalmente al salario según el tipo de beneficio; y Que, surge entonces que el haber previsional es una proporción del haber de actividad, debido a que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario com o co nse cue ncia de su labor Fallos:
289:430; 292; 447; 293:26; 294:83 entre muchos otros; y Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: Elliff, Alberto José c/ANSES

Paraná, martes 24 de julio de 2018
s/Reajustes varios sentencia del 11 de agosto de 2009 puso claramente de manifiesto que: el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y de actividad F a llo s: 27 9: 389 ; 300 :8 4; 30 5:2126; 328:
1602; y Que es así que las prestaciones que brinda el sistema previsional tienden a reemplazar los medios económicos perdidos y a mantener una situación patrimonial equilibrada en el jubilado, debiendo asegurar la continuación y el mantenimiento de su capacidad de consumo. Sin embargo, esta directriz debe entenderse a partir de la condición laboral que el trabajador tenía al momento de jubilarse, y no de otra, que nunca alcanzó en actividad y por la que, por consiguiente, no efectuó aportes; y Que, por otra parte, y como se expresara con anterioridad el haber jubilatorio es móvil artículo 14º bis de la Constitución Nacional, la razón de ser de la movilidad no es otra que acompañar a las prestaciones previsionales en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo.
Reiteradamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que la Constitución Nacional no preconiza un único sistema de movilidad y ha confiado su elección a la prudencia legislativa, siempre que ello no afecte la garantía de la propiedad y no desvirtúe su razón de ser fallos 295:694; 300: 194; y Que, es así que en el orden local, y a diferencia del régimen nacional que optó por una fórmula matemática general y única Ley Nº 24.241 artículo 32º, según modificación Ley Nº 26.417 para garantizar la movilidad jubilatoria, la Ley Nº 8.732 en el capítulo XXVI - Del reajuste de los beneficios, artículo 71º dispuso: Los beneficios otorgados se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad; y Que, al respecto, en el fallo dictado por la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, en autos: Aguirre, Orlando Salvador c/ Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos y Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo Expediente Nº 3.679/S sentencia del 10 de diciembre de 2015 se dijo: A la hora de distribuir beneficios, la movilidad jubilatoria de la masa salarial en pasividad se produce como consecuencia de la negociación colectiva de la masa salarial del personal en actividad sumada a los aumentos que dispone el Ejecutivo para los escalafones fuera de negociación. Las diversas organizaciones profesionales de trabajadores representativas del empleo público, en cumplimiento de lo dispuesto por las Leyes 9.624 B.O. 19.7.05 para el escalafón docente, 9.755 B.O. 10.01.07 para el escalafón general, 8.786 para el escalafón vial B.O.
6.2.89, negocian incrementos salariales que repercuten en la masa salarial pasiva. Los incrementos ordenados por fuera de la negociación colectiva comprensivos del resto de los estatutos del empleo público, por ejemplo en el escalafón seguridad, son dispuestos directamente por el Poder Ejecutivo. En uno y otro caso, el Ministerio de Economía de la Provincia efectúa las correspondientes previsiones presupuestarias para garantizar la repercusión de la movilidad salarial activa en la jubilatoria; y Que, en el caso concreto de marras, la recurrente pretende que la reubicación escalafonaria dispuesta con posterioridad a su jubilación para funciones análogas a las que desempeñó en actividad, como jefe de División II Clase Vial XV en la que fuera la ex Dirección de Señalización y Espacios Verdes, repercuta patrimonialmente en su haber jubilatorio y el mismo se readecúe conforme al cargo y categoría

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date24/07/2018

Page count14

Edition count4804

Première édition01/12/2003

Dernière édition07/08/2024

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