Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 24 de julio de 2018
DECRETO Nº 3539 M.T.
DECLARANDO ABSTRACTO RECURSO
Paraná, 25 de octubre de 2017
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica, interpuesto por la apoderada legal de la señora Hortencia Lucía Allois contra la Resolución Nº 4.649/08
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada en fecha 12
de noviembre de 2008; y CONSIDERANDO:
Que, por la citada resolución, se rechazó el reclamo de reajuste de haber jubilatorio en función del haber mínimo de bolsillo establecido para el personal de planta permanente y temporaria del Escalafón General, efectuado por la apoderada legal de la señora Hortencia Lucía Allois, dado que conforme el criterio del ente jubilatorio el mismo le era liquidado de modo correcto en cuanto a su composición y con las actualizaciones de montos correspondientes; y Que, tomada intervención el Área Liquidaciones de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos informa, en fecha 9
de septiembre de 2016, que la recurrente ha fallecido el 3 de diciembre de 2009, y que los haberes liquidados al momento de la baja del beneficio se encontraban actualizados con el valor vigente del haber mínimo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 7.329/08; y Que, atento al fallecimiento de la recurrente, la Fiscalía de Estado, al tomar intervención, sugirió se declare abstracto el recurso interpuesto; y Por ello:
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Declárase abstracto el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la señora Hortencia Lucía Allois, con domicilio legal constituido en calle Urquiza Nº 1.736 de la ciudad de Paraná, Entre Ríos, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º Remítanse las presentes actuaciones a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se dicte el acto administrativo por el cual se disponga el archivo de autos.
Art. 3º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 4º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay
DECRETO Nº 3549 M.T.
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 1 de noviembre de 2017
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la apoderada legal de la señora Elsa Beatriz Mendoza, contra la Resolución Nº 4.950/13
CJPER, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013; y CONSIDERANDO:
Que el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 12 de febrero de 2014, y la resolución puesta en crisis ha sido notificada en fecha 4 de febrero de 2014, por lo que se debe concluir que el recurso se dedujo en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62º de la Ley Nº 7.060; y Que, en fecha 2 de Julio de 2013, la señora Elsa Beatriz Mendoza, se presentó ante la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos solicitando se le otorgue el beneficio de jubilación por invalidez, previsto en el artículo 42º de la Ley Nº 8.732; y Que, ante ello, en fecha 22 de agosto de 2013 se realizó a la interesada la correspon-

BOLETIN OFICIAL
diente junta médica, en dicha oportunidad, el Tribunal Médico de la CJPER, emitió el dictamen de competencia, por el cual se diagnosticó que la señora Mendoza padecía asma bronquial - trastorno de ansiedad, con una incapacidad parcial-permanente del 20%. Asimismo, en el dictamen se destacó que existía posibilidad de sustituirse la actividad habitual que realizaba por otra acorde a sus aptitudes y perfeccionamiento profesional; que la incapacidad sufrida era irreversible sin posibilidad de disminuirlo mediante tratamiento médico adecuado; como así también que la misma se producía durante la relación laboral. En el apartado Observaciones se aclaró: Permanece en tareas pasivas; y Que, por su parte, el Área Central Jurídica de la Caja de y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, emitió su Dictamen Nº 5.310/13, manifestando que en virtud del dictamen médico efectuado, la peticionante no reunía los extremos legales previstos por el artículo 42º y s.s.
de la Ley Nº 8.732, por lo que aconsejó denegar el beneficio solicitado, dando lugar al dictado de la Resolución Nº 4.950/13 CJPER, que en definitiva rechazó la pretensión de la señora Mendoza; y Que, contra la mencionada resolución la interesada, sintiéndose agraviada, interpuso el presente recurso de apelación jerárquica, resaltando en su escrito recursivo que: La incapacidad, especialmente en el ámbito previsional, no puede ser valorada en forma aislada, es decir, sin tener en cuenta la edad, el tipo de tareas que se cumplen La incapacidad no puede apoyarse solamente en valoraciones de tipo patológicas solamente, se debe valorar la incapacidad teniendo en cuenta en el medio que se desempeña y las tareas que viene cumpliendo, de tal manera. cuestionó el dictamen médico, por considerarlo carente de fundamento, calificándolo, además, como arbitrario e irrazonable por no reunir los requisitos mínimos para ser considerado como una pericial médica. Consideró, por lo tanto, que se lesionaba su derecho a defensa y puso de manifiesto su pretensión de someterse a una nueva junta médica; y Que es así que, en fecha 4 de abril de 2016, se realizó una nueva junta médica por la cual el Tribunal Médico de la CJPER, ratificó el diagnóstico de la agente pero varió el porcentaje de incapacidad fijándolo en un treinta y cinco 35% por ciento. Asimismo, se manifestó que debía continuar en tareas pasivas; y Que, vueltas las actuaciones al Área Central Jurídica de la CJPER, ésta ratificó su opinión contraria a la concesión del beneficio previsional solicitado oportunamente, y aconsejó el rechazo del recurso de apelación jerárquica interpuesto, con principal fundamentación en el informe emitido por el Tribunal Médico del organismo previsional en la última junta médica realizada; y Que, tomada intervención el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, efectuó primeramente una breve reseña del marco legal aplicable al caso.
En dicho sentido, recordó que el beneficio previsional solicitado se encuentra dentro de las contingencias protegidas por nuestro sistema previsional provincial; así, el artículo 35º de la Ley Nº 8.732, expresa: Establécense los siguientes beneficios: a Jubilación ordinaria común o especial, b Jubilación por invalidez, c Pensión y Que, en concordancia con ello, el artículo 42º de la Ley Nº 8.732, expresamente dispone:
Tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera fuera la edad y antigedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de toda actividad laboral, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de trabajo. La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más será considerada total.

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Es así que la normativa exige, respecto a la capacidad laborativa, que la invalidez produzca una disminución del 66% o más de dicha capacidad, surgiendo de la observación de las presentes actuaciones que la actora no reúne el porcentaje de incapacidad laboral exigido por la normativa regulatoria del caso, siendo éste un requisito imprescindible para acceder a una jubilación por invalidez; y Que, asimismo, se destacó que la señora Mendoza fue citada por el Tribunal Médico del organismo previsional para ser sometida a un segundo examen; ello aún cuando el artículo 43º de la Ley Nº 8.732, prevé que el Tribunal Médico del ente previsional actuará en instancia única. Dicha revisión se produjo a los fines de arribar a una solución ajustada a la realidad de los hechos y siempre tendiente a salvaguardar los derechos de los peticionantes, máxime en casos como el presente, en el que se analiza la procedencia de un beneficio previsional de naturaleza alimentaria; y Que, sin perjuicio de ello, en ambas juntas médicas los profesionales intervinientes diagnosticaron una incapacidad que osciló entre el 20% en la primera junta médica realizada y el 35% en una segunda oportunidad, porcentaje que continúa siendo insuficiente para alcanzar el mínimo requerido por el artículo 42º de la Ley Nº 8.732, a fin de acceder a otorgamiento de la jubilación por incapacidad pretendida, es decir, que la actora fue examinada en dos 02 oportunidades diferentes por el Tribunal Médico del organismo previsional con competencia en la materia, y en todos los casos el dictamen emitido siempre estableció un porcentaje inferior al 66% ó más; ante ello, el Departamento Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social entendió que no le correspondería la obtención del beneficio incoado; y Que, en referencia a la valoración negativa respecto a los dictámenes médicos realizada por la actora, el área legal de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social expresó que el control de legalidad referido a juicios técnicos emitidos por un órgano con competencia específica como es un Tribunal Médico se limita a que la decisión tomada se encuentre motivada y que no resulte manifiestamente irrazonable.
Recordando, además, que el informe médico no es recurrible, como tampoco puede ser impugnado a través de remedios recursivos, dado que no es un acto administrativo; y Que, por todo lo expuesto, el área legal del Organismo Laboral Provincial entendió que no reunidos los recaudos previstos en la Ley Nº 8.732, artículo 42º, imprescindibles para el otorgamiento del beneficio de jubilación por invalidez, y tratándose la resolución cuestionada un acto administrativo válido, legítimo, debidamente motivado y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades legalmente atribuidas, aconsejó el rechazo del recurso incoado y la confirmación de la resolución recurrida; y Que, tomada intervención la Fiscalía de Estado estimó válido ratificar en su integridad los argumentos vertidos por el área legal de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social, manifestando que por compartirlos en su totalidad se remite y adhiere a aquéllos para fundar la sugerencia de rechazo del recurso interpuesto; y Que, asimismo, la Fiscalía de Estado expresó que ciertamente, en el citado dictamen se expone un desarrollo argumental claro, preciso y contundente como para fundamentar debida y suficientemente una opinión en sentido contrario a la procedencia del recurso incoado por la señora Mendoza, y Que, por ello, no advirtiendo la existencia de argumentos nuevos o complementarios que adicionar a los expresados en el dictamen citado, ni apreciando como necesario efectuar nuevos señalamientos que abonen el criterio que se adopta, fundado en la falta de reunión

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/7/2018

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date24/07/2018

Page count14

Edition count4786

Première édition01/12/2003

Dernière édition12/07/2024

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