Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/8/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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título y el complemento de bonificación por título universitario de validez nacional regulados por las Leyes 5.654 y 5.797 y Decreto Nº 2.480/07 MEHF y mod. Nº 4.350/07 MEHF, en el caso de los agentes pertenecientes al, aún no reglamentado, agrupamiento conducción del artículo 18º de la Ley 9.755, que por definición de la propia norma comprende funciones de organización, dirección, coordinación, control, asesoramiento superior y/o que puedan implicar la formulación y desarrollo de planes, programas y proyectos. Importa responsabilidades sobre el cumplimiento de objetivos, con autonomía para la toma de decisiones dentro de la competencia asignada, se prevé el adicional por responsabilidad funcional regulado por Decretos Reglamentarios Nº 4.458/90 MGJEOSP - Anexo I, punto g, Decreto Nº 1.751/01 MHOSP, Decreto Nº 5.384/03
GOB y Decreto Nº 2.426/04 GOB, en otras palabras, es la voluntad del legislador la expresada en las leyes citadas, la que estableció la diferencia que hoy la recurrente considera carente de razonabilidad y objetividad;
Que la asesora legal del Ministerio de Salud trae a colación precedentes administrativos y judiciales en este último caso, puntualmente la causa Tepsich que refieren a un momento histórico y contexto que no se condice con la realidad organizativa de la jurisdicción actual, ni la política salarial sobreviniente del sector, lo que impide que la solución de dicha sentencia pueda ser aplicada sin más a la situación fáctica que hoy se ventila, amén de que, aludiría a un proceder ilegítimo por ser contra legem, que la reclamante pretende se adopte como obligatorio en el tiempo, en este sentido, el Decreto Nº 5.649/03 SES, cuyos considerandos transcribe la profesional recurrente, en primer lugar, forman parte de la motivación entendida como exteriorización de la causa del acto administrativo que sustenta la decisión particular adoptada el 4 de noviembre de 2003
a favor de los agentes Todoni y Dlugovitzky, que tuvo en cuenta la sentencia recaída en la causa Tepsich y en consecuencia con base en el principio de igualdad atendiendo a que los asesores que se desempeñan en la asesoría desarrollan iguales tareas, continuó con la senda trazada por dicho pronunciamiento judicial, dada la inexistencia, en ese momento, de norma que obligase al Poder Ejecutivo a adoptar un comportamiento diferente;
Que la Administración, por aquel entonces, se limitó a abonar lo mismo que venían percibiendo otros asesores que se encontraban en el área, sin ningún tipo de análisis ni consideración del marco normativo, extendiendo ilegítimamente el mentado emolumento para abonar tareas de un grupo de agentes abogados pertenecientes al agrupamiento profesional de la Administración abarcativo, demás está decir, de un cúmulo de profesionales, no únicamente abogados que no se corresponden con las que ejercen quienes se encuentran designados en un cargo con un grado jerárquico mayor, con atención de un área o departamento en forma exclusiva, es decir, se limitó a aplicar sin cortapisas ni cuestionamientos la solución de un precedente judicial que, como se advirtió, tuvo por cometido remediar la situación particularmente irregular en que se encontraba la Administración que había revocado de oficio un acto administrativo resolución Ministerial que se estaba ejecutando y había producido derechos subjetivos a favor de Tepsich, esa cuestión, de la imposibilidad de revocar de oficio ese acto administrativo por parte del Estado, constituyó el holding del fallo, es decir, la regla de derecho que se extrajo de allí, con base en la que el tribunal sustentó la solución concreta contenida en la sentencia, entendida ésta como acto jurisdiccional individual con efecto entre partes que aparejó, consecuente e ineludiblemente, el renacimiento, por efecto de la nulidad declarada, de los derechos que se le habrían otorgado en sede administrativa al actor";

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Que distinto hubiera sido un precedente que se hubiere sustentado en la aplicación del principio de igualdad en el marco del estudio de la correspondencia o no del derecho que pretendía el actor con fundamento en el ordenamiento jurídico estatutario aplicable en aquel entonces, análisis que claramente está ausente en el fallo por las razones apuntadas en el párrafo que antecede, lo expuesto, lleva a la convicción de que no puede considerarse que esa causa constriña a la Administración en adelante a otorgar, sin más, los emolumentos que allí reclamaba Tepsich, ni que haya modificado el deber de la Administración de actuar conforme a la autorización que tiene por ley y por ende la posibilidad de actuar de manera diferente cuando la norma lo autorice, dado que sostener lo contrario implicaría obligar al Estado a tener un comportamiento irreflexivo y contrario al principio de juridicidad;
Que las consideraciones que el tribunal luego hizo a mayor abundamiento acerca del principio de igualdad, si se realiza una lectura atenta del fallo, lo ha sido con relación a la igual categoría con la que se encontró a todos los asesores con desempeño en el área, pero debe tenerse presente que en aquel entonces, no existía ni la ley marco del empleo público actual, ni la organización administrativa que posee hoy el Ministerio, ni las directivas e instructivos que el Poder Ejecutivo viene aplicando uniformemente para ordenar los ascensos dentro del escalafón general ante la falta de reglamentación de la ley marco, actos que contienen criterios mixtos para ascender al personal de la Administración que combinan antigedad, el nivel de capacitación del agente mediante el reconocimiento de los títulos de pregrado y grado, el desempeño de jefaturas de área, división o cargos fuera de escalafón previstos en la Ley 8.620, equiparados a ellas, a los que se les asignan las categorías más altas, que oscilan entre la 4 a la 1;
Que puede verse que la sentencia Tepsich que consideró igualitario que todos los asesores de un área tengan la misma categoría, lo hizo en un marco legal y contexto muy diferente al que se encuentra la Administración ahora, hoy, no sólo pertenecen a agrupamientos diferentes quienes tienen asignado una jefatura de área conducción sino que la Administración no toma en cuenta únicamente la tarea que realiza el agente en cuestión para asignarle la categoría del escalafón en el que corresponde sea encasillado, sino que tiene presente el grado de capacitación y la antigedad en el desempeño de un cargo jerárquico y/o en la Administración, de la manera en que lo viene cristalizando en las sucesivas directivas, memorándums e instructivos que se vienen dictando sucesivamente con acuerdo de los gremios del sector ante el Ministerio de Trabajo desde el año 2005 en adelante;
Que de lo relatado precedentemente surge que bien podría haber en una misma repartición agentes que atendiendo a los parámetros referenciados posean diferentes categorías, sin que ello constituya, per se, un trato discriminatorio, amén de lo expuesto en relación a las diferencias entre categorías, pese a no ser la cuestión aquí ventilada, la misma reputa utilidad al efecto de contextualizar el momento en que fueron dictados los precedentes y la diferencia con la realidad de la Administración Provincial de hoy, de la cual resulta, asimismo, la distinción que debe necesariamente hacerse con respecto al adicional por responsabilidad funcional que la sentencia, como afirma la recurrente, concedió necesariamente al doctor Tepsich, por encontrarse comprendido entre sus pretensiones;
Que ante esta situación, la sentencia dictada en el año 1995 nada dijo en relación al marco legal y reglamentario vigente, no realizó siquiera un análisis mínimo y se limitó a conceder lo que Tepsich pretendía pero como lógica consecuencia de la anulación del acto administra-

Paraná, martes 23 de agosto de 2016
tivo que habría revocado de oficio uno anterior, que le habría concedido lo que luego ex oficio el segundo le quitó, en definitiva no resulta aplicable dicho precedente sin más al caso aquí traído porque no sólo varía la situación fáctica de aquel con la que posee la recurrente, sino que el contexto normativo en el que se dictó es otro, no habiendo identidad objetiva y causal, amén de que no constituye doctrina legal en los términos de los artículos 2.840 y 2.850 del CPCCER ni podría hacerla tampoco, por cuanto fue dictado en un contexto organizativo-funcional y jurídico diferente al que se encuentra hoy la Administración Provincial a más de diez años;
Que de ello se deriva que necesariamente deberá la regla de derecho que pueda de allí extraerse adaptarse a las circunstancias actuales, argumento que tiene en cuenta que las leyes, si bien se dictan en un momento concreto, están predeterminadas a regir para el futuro, debiendo ineludiblemente adaptarse al momento de su aplicación a las necesidades mudables del orden público, situación similar a la que sucede con la jurisprudencia como fuente del derecho, en tanto el acto individual sentencia de solución de un caso concreto en aplicación del derecho y/o acto que trasunta, a su vez, creación de derecho se dicta en un tiempo y espacio determinado;
Que al respecto, tiene dicho la doctora Estela B. Sacristán en el marco del sistema codificado argentino, la jurisprudencia posee en el ámbito del derecho administrativo una marcada relevancia. Los precedentes crean" derecho administrativo; la jurisprudencia es una suerte de reglamentación de la ley administrativa Este sistema que no prevé la obligatoriedad del precedente, deja a salvo la posibilidad, de los jueces inferiores, de apartarse de las decisiones de los tribunales superiores en la medida en que aporten nuevos o novedosos argumentos a tal fin", lo expuesto resulta doctrina acuñada y reiterada por la CSJN quien ha dicho no está en discusión el reconocimiento del principio sentado por el Tribunal desde el tradicional precedente dictado en el caso Miguel Barretta de Fallos: 183:409 con arreglo al cual es deseable y conveniente que los pronunciamientos de ésta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos fallos: 248:115. Mas con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por cierto que para que ello suceda, tal como fue señalado en los precedentes recordados, tienen que existir causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio o es necesario que medien razones de justicia al efecto, entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido fallos: 313:1333, disidencia del juez Petracchi, y sus citas";
Que de todo lo expuesto se derivan dos conclusiones: La primera radica en que el precedente Tepsich del año 1995 no puede entenderse como imponiendo a la Administración actuar al margen de la ley, apartándose del contexto reglamentario en el que se halla inm e r s o y , la s e g u n d a , q ue el D e cr et o N º 5.649/03 SES, no estableció, con carácter general, la equiparación de las funciones que realizan los asesores del Ministerio de Salud con las que se ejercen en una Jefatura de departamento o área, ni implicó la emisión por

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/8/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date23/08/2016

Page count16

Edition count4782

Première édition01/12/2003

Dernière édition05/07/2024

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