Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2014

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, martes 19 de agosto de 2014
compensar desigualdades", mediante su Decreto Reglamentario N 1.125/99 P.E.N. B.O.
13/10/99 se sustituyó la reglamentación de los Arts. 12, inciso c y 13 de la Ley N 25.053
aprobada por el Decreto N 878/99, y, con relación al Art. 13,se estableció: Artículo 13Reglamentación: La asignación especial, por tratarse de un incentivo no incorporado definitivamente al salario y a percibir sólo durante los cinco 5 años de vigencia de la Ley, será no bonificable por ningún concepto, estando sujeta únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical; y Que, por medio de la Ley N 25.919 se prorrogó la vigencia del Fondo creado por la Ley N 25.053, por el término de siete 7 años a partir del año 2.004: Artículo 1: Prorrógase la vigencia del Fondo Nacional de Incentivo Docente, creado por la Ley N 25.053, por el término de cinco años 5 a partir del 1 de Enero de 2.004 o hasta la aprobación de una Ley de Financiamiento Educativo Integral; y Que, los Decretos Provinciales N 784/99
M.E.O.S.P. y N 4008/99 M.E.O.S.P., siguiendo los lineamientos de la Ley N 25.053, otorgaron la asignación especial Incentivo Docente el carácter de no bonificable y no remunerativa, y aun cuando a través del dictado de la Ley N 9.225 se transformó en definitivos a los pagos de dicha asignación, el Incentivo Docente no perdió la naturaleza de ser no bonificable y no remuneratorio; y Que, los Decretos N 784/99 M.E.O.S.P. son plenamente válidos y aplicables al caso de la quejosa, puesto que han recibido el refrendo legislativo que les confiere rango legal a partir de la Ley N9.225, vigente desde muchos años antes a la fecha en que la quejosa iniciara el reclamo administrativo el 27 de Junio de 2.006, conforme al escrito recursivo; y Que, el llamado Incentivo Docente es una asignación especial, no incorporada definitivamente al salario, que se abona por docente sin que la antigedad incida en su cálculo, no bonificable por ningún concepto y sujeto únicamente a los aportes y contribuciones con destino a la obra social sindical y cuota sindical;
se abona de acuerdo a las remesas de fondos que envía le Consejo Federal de Cultura y Educación de la Nación a las Provincias; y Que, las notas referidas evidencian que la naturaleza jurídica de la asignación especial Incentivo Docente es no remunerativa y no bonificable; y Que, a los fines de facilitar la comprensión de los citados caracteres, Fiscalía de Estado de la Provincia entendió que era conveniente acudir a las expresiones normativas que han emanado de los organismos de interpretación y aplicación de la norma Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales, los que, al referirse a la asignación, sostuvieron: No estará sujeta a ninguno de los aportes y contribuciones que recaen sobre el básico salarial. No será bonificable por ningún concepto y no podrá ser utilizada en la base del cálculo del S.A.C. de cada semestre. Sólo se exceptúa los aportes sindicales personales voluntarios los que por razones operativas se realizaran en las jurisdiccionales. En cuanto a los de obra social sindical por las mismas razones se liquidaran centralmente del fondo Resolución N 102/99 C.F.C.y E., punto 7; y Que, al admitirse únicamente la retención de los aportes para la cuota sindical Voluntaria y la obra social, sin mención alguna a las cotizaciones previsionales, el Consejo Federal de Cultura y Educación y las Organizaciones Gremiales reconocen el carácter no remunerativo del incentivo docente; y Que, en lo que respecta al término asignación remunerativa que el legislador nacional utilizó en el Art. 13, se debe interpretar que el mismo tiene un sentido estrictamente gramatical, queriendo identificar que el citado complemento sería parte de la contra prestación económica del docente; y
BOLETIN OFICIAL
Que, la interpretación integral de la Ley N
25.053 impide concluir en que el legislador nacional le ha otorgado al incentivo docente el contenido previsional que usualmente se le atribuye al término remunerativo, ya que de su implementación, aplicación y reglamentación se desprende que el adicional en cuestión No está sujeto a aportes y/o contribuciones previsionales: y Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Lalia, Oscar Alberto c/Estado NacionalMinisterio del InteriorC.R.J.P. de la Policía Federal s/retiro militar y fuerzas de seguridad, sostuvo que la calificación o nominación que haga una ley de un adicional respecto de su condición de remunerativo o no remunerativo no es imperativa, puesto que ello debe ser analizado teniendo en cuenta otros elementos fácticos, como la manera en que fueron otorgados al personal en actividad; y Que, en tal sentido destaca Fiscalía de Estado Provincial que nuestros Tribunales Provinciales se han expedido sobre el particular en la causa: Asociación del Magisterio de Entre RíosA.G.M.E.R. c/Sup. Gno. de la Provincia de Entre Ríos-Acción de Inconstitucionalidad, causa N 40.535 F 237, por medio de la sentencia dictada en fecha 3 de Diciembre de 2.008 por la Dra. Patricia E. Yedro, Jueza de Instrucción N 1, quien en la parte medular de su fallo afirmó que: Es preciso destacar que el fondo de incentivo docente se abona de acuerdo a las remesas de fondos que envía el Consejo Federal de Cultura y Educación de la Nación, se trata de un monto que se abona por cargo y la antigedad no incide en su cálculo, no está sujeta a aportes y contribuciones previsionales. Tales notas evidencian que de ninguna manera la naturaleza jurídica del Incentivo Docente es una asignación de índole remunerativa; y Que, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Primera de la Excma. Cámara Primera en lo Criminal de Paraná, que interviniera como Tribunal de Alzada, rechazando el recurso de apelación articulado por la actora mediante el dictado de la sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2.009: No encontramos, en absoluto, un enfrentamiento entre las normas supra transcriptas y los postulados de la Carta Magna. Cierto es que en razón de lo dispuesto en el Art. 71 de la Ley Provincial N 8.732, los beneficios jubilatorios se reajustarán cada vez que se produzcan incrementos salariales para el personal en actividad. Empero, no es cierta la afirmación del actor en el sentido de que el Decreto N 784/99 trastocó el carácter retributivo del incentivo docente , como tampoco es cierto que el Estado Provincial haya cambiado la esencia de la asignación remunerativa establecida por la Ley Nacional N
25.053. En rigor de verdad, lo que dispuso el P.E. mediante el Decreto N 784/99 no fue más que un anticipo mensual, no remunerativo y no bonificable de los que les correspondía percibir a los agentes en actividad docente como consecuencia de la aplicación de la Ley Nacional N 25.053, cuyos recursos se extraían de la recaudación de un nuevo impuesto - creado por esa misma ley , con carácter de emergencia y por el término de cinco años aunque luego se prorrogara por cinco años más mediante el dictado del la Ley N 25.919, del 01/01/2004. No vemos que este simple anticipo contraríe los Arts. 14 bis, 17 y 31 de la Ley Fundamental. Menos aún observamos una vulneración a dichos artículos de la C.N.
por parte del Art. 2 de la Ley Provincial N
9.225, que lo único que hizo fue transformar en definitivos aquellos pagos dados en calidad de anticipas; y Que, Fiscalía de Estado de la Provincia destacó que en el marco de esa misma causa, con motivo del recurso de inaplicabilidad de la Ley deducido por la actora, se expidió la Excma.
Sala N 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del S.T.J.E.R., mediante sentencia de
7 fecha 6 de octubre de 2.010, entendiendo con criterio unánime que: la sentencia recurrida se verifica asentada en atinadas y pertinentes consideraciones que exhiben plena y coherente suficiencia e idoneidad para sustentar las conclusiones a las que arriba, mostrándose como una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las concretas circunstancias comprobadas de la causa, aventando toda posibilidad de descalificación como acto judicial válido, extremos que no logra desvirtuar la casacionista a través de su endeble impugnación: y Que, Fiscalía de Estado puso de resalto que la Ley N 25.053 fue la expresión de un acuerdo entre el Gobierno Nacional con los docentes en actividad por medio del cual se superó un conflicto gremial de prolongada duración, el cual había alcanzado carácter nacional; las características de excepcional y transitoria de la asignación íntimamente ligadas con el contexto descripto; y Que, expresó Fiscalía de Estado Provincial, la generalidad con la que ha sido otorgado este adicional entre los activos del sector docente, no es un impedimento para calificarlo como un adicional no remunerativo; este criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos Costa, Mallo y en el caso Klein de Groll en los cuales sostuvo:
la generalidad con que fueron otorgados, máxime cuando las Leyes N 13.018 y 20.416
no establecen ninguna regla que indique que un adicional por el hecho de ser general de haber sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y bonificable; y Que, continuando con su exposición Fiscalía de Estado Provincial expresó que se debe advertir que la determinación de la naturaleza jurídica del incentivo docente es una cuestión que atañe a la política salarial del Estado Provincial con respecto a sus agentes, por lo tanto ello entra en el ámbito del principio de reserva de la Administración, el cual no puede ser invadido por el Poder Judicial modificando el carácter que debe otorgarse a un elemento de la retribución de los docentes sin violentar el principio republicano de división de poderes consagrado en nuestra Constitución Nacional, salvo que se constaten excepcionales supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad; y Que, de las disposiciones transcriptas y de las consideraciones efectuadas Fiscalía de Estado infirió que, no obstante que la Ley N
25.053 literalmente exprese en su Art. 13 que la asignación de marras tiene carácter remunerativo, su verdadera naturaleza jurídica es no salarial, por lo que no puede integrar el concepto jurídico de remuneración mensual, normal y habitual a los fines de ser integrado al haber jubilatorio; y Que, pese a estimar suficiente el carácter no remunerativo atribuido al incentivo docente para rechazar la pretensión actoral, Fiscalía de Estado especificó que no se pude dejar de mencionar que la Ley N 25.053, cuya validez constitucional no ha sido desafiada por la quejosa, claramente ha estipulado que el beneficio será otorgado exclusivamente a los agentes que cumplan efectivamente función docente y Que, en este sentido el Consejo Federal de Cultura y Educación al estatuir acerca de los criterios de distribución sostuvo que: acceden al fondo los docentes que se encuentren prestando servicios dentro del sistema educativo cualquiera sea su situación de revista ,"
excluidos los pasivos Resolución N
102/99; y Que, en el caso judicial ut supra citado, causa caratulada: Asociación del Magisterio de Entre Ríos-A.G.M.E.R. C/Sup. Gno.
de la Provincia de Entre Ríos-Acción de Inconstitucionalidad, se sostuvo que:" pretender ampliar el beneficio del incentivo docente a los jubilados importaría extender los alcances de la ley nacional que claramente ha estipulado que el beneficio será otorgado exclusi-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/8/2014

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date19/08/2014

Page count32

Edition count4801

Première édition01/12/2003

Dernière édition02/08/2024

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