Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/12/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

Paraná, jueves 19 de diciembre de 2013

Art. 205º.- En las transmisiones de dominio de cosas muebles incluidos semovientes, el impuesto deberá liquidarse tomando en cuenta el valor comercial de acuerdo a su estado y condiciones.
En las transmisiones de dominio de automotores, el impuesto será equivalente al cincuenta por ciento 50% del impuesto a los automotores vigente a la fecha de celebración del acto, o el uno por ciento 1% del valor de la operación, el que fuere mayor.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no resulta aplicable en las subastas judiciales y a las ventas realizadas por entidades oficiales en las cuales se tomará como base imponible el precio de venta, aplicando la alícuota que corresponde a la transferencia de bienes muebles.
En las inscripciones de automotores cero kilómetro 0 Km. el impuesto será equivalente al Dos por Ciento 2% del valor de compra que surja de la factura o de la valuación fiscal del vehículo para el caso de importación directa.
Art. 8º: Incorpórase como Artículo Nuevo, a continuación del Artículo 256º del Código Fiscal T.O. 2006, el siguiente:
Los vehículos automotores, comprendidos en las disposiciones del Artículo 256º del Código Fiscal T.O. 2006, estarán sujetos al pago de un Adicional, el que se determinará de la siguiente manera:
a Automóviles, familiares, rurales, ambulancias, fúnebres, jeeps y similares de origen nacional o importados y embarcaciones afectadas a actividades deportivas o de recreación: Un Veinte por Ciento 20% sobre el impuesto determinado, para aquellos comprendidos en los tramos I a V de la tabla de tramos de avalúos fiscales que por la presente se aprueba y, un Treinta por Ciento 30% sobre el impuesto determinado, para aquellos automotores comprendidos en el tramo VI de dicha tabla.
b Camionetas, Pick Ups, Jeeps Pick Ups, furgones y similares: Un Veinte por Ciento 20% sobre el impuesto determinado, para aquellos comprendidos en los tramos I a IV de la tabla de tramos de avalúos fiscales que por la presente se aprueba y, un Treinta por Ciento 30% sobre el impuesto determinado, para aquellos automotores comprendidos en el tramo V de dicha tabla.
c Para el resto de los vehículos automotores, dicho adicional será del Veinte por Ciento 20% sobre el impuesto determinado.
No quedarán alcanzados por el adicional, los vehículos comprendidos en los Incisos b e i del Artículo 268º del Código Fiscal T.O. 2006, como así también aquellos exentos por antigedad, según el Inciso j del citado Artículo, modificado por la presente.
Art. 9º: Sustitúyase el Inciso j del Artículo 268º del Código Fiscal T.O. 2006, el que quedará redactado de la siguiente manera:
j Los automotores según el siguiente detalle:
CONCEPTO
MODELO AÑO
Automóviles Familiares, Rurales, Ambulancias, Fúnebres, Jeeps y similares de origen nacional o importados Hasta 1992 Inclusive Camionetas, Pick UPS, Jeeps Pick UPS, Furgones y similares Hasta 1987 Inclusive Camiones y Similares Unidades de Tracción de Semirremolques Hasta 1987 Inclusive Ómnibus, Colectivos Micro-Ómnibus, sus chasis y similares Hasta 1987 Inclusive Acoplados, Semirremolques, Trailers y Similares Hasta 1987 Inclusive Motocicletas, Motonetas, Triciclos con Motor y similares:
Hasta 300 CC inclusive 2007 Inclusive Mayor de 300 CC
1997 Inclusive Art. 10º: Créase en el ámbito de la Provincia el Impuesto a los Juegos de Azar, e incorpórese al Código Fiscal T.O. 2006, como TITULO IX el siguiente:
TITULO IX
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo Nuevo: Por cada premio que se abone en los juegos de Tómbola, Lotería provincial y Bingos, de conformidad con las normas del presente título, deberá abonarse el Impuesto a los Juegos de Azar.
Artículo Nuevo: Asimismo estará alcanzado por el Impuesto, el canje de dinero por fichas, tickets o similares presentados al cobro, que efectúen los casinos, salas de juegos u otros establecimientos de juegos debidamente autorizados, por los juegos de azar que allí se desarrollen, tales como ruleta francesa, ruleta americana, ruleta electrónica y de paño, Black Jack, punto y banca, póquer mediterráneo, siete y medio, Hazard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, maquinas tragamonedas y similares existentes o a crearse en el futuro.
CAPITULO II
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES
Artículo Nuevo: Se encuentran obligados al pago del Impuesto todas las personas físicas que obtengan premios en los juegos de tómbola, lotería provincial y bingo, autorizados y explotados en la provincia de Entre Ríos por entidades oficiales o privadas debidamente autorizadas.
Queda también obligada al pago del gravamen toda persona física que proceda al canje de fichas, tickets, créditos o similares por dinero en establecimientos de juegos autorizados, haya o no obtenido un premio o ganancia.
Artículo Nuevo: Actuarán como Agentes de Retención del Impuesto establecido en el presente Título la persona o entidad pagadora de los premios alcanzados por el tributo y las entidades oficiales, mixtas o privadas autorizadas para explotar los juegos de azar que se mencionan en el Capítulo I del presente Título.
CAPITULO III
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo Nuevo: Salvo disposición expresa en contrario, el gravamen se determinará sobre la base del importe bruto a pagar en concepto de premio, en los juegos de Tómbola, Lotería provincial y Bingo.
Artículo Nuevo: En los demás juegos de azar que se desarrollen en establecimientos de juegos autorizados en la provincia, tales como ruleta de paño, ruleta electrónica, ruleta francesa, ruleta americana, Black Jack, punto y banca, póquer mediterráneo, siete y medio, hazzard, monte, rueda de la fortuna, seven fax, maquinas tragamonedas, slots, etc, el impuesto se determinará sobre la base del importe de dinero a pagar en concepto de canje de fichas, tickets, créditos o similares.
CAPITULO IV
DE LAS EXENCIONES
Artículo Nuevo: Estarán exentos del pago del Impuesto establecido en el presente Título:
a Los juegos denominados de resolución inmediata, Brinco, Quini 6, Poceada Federal, Loto y los que en el futuro se creen con las mismas características;
b Los premios que, por ausencia de tercero beneficiario, queden en poder de la entidad organizadora.
c Los premios respecto de los cuales no se perfeccione el derecho al cobro de la respectiva acreencia.
d Los premios de bingos y sorteos organizados por fundaciones, establecimientos educativos y entidades de beneficencia;
e Los premios obtenidos en el juego de Tómbola y Bingo, cuyo importe bruto no supere la suma de Pesos Un Mil Quinientos $ 1.500. Dicha suma podrá ser actualizada anualmente por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LA LIQUIDACION Y PAGO
Artículo Nuevo: a entidad pagadora de los premios y de las fichas o tickets que se canjeen, con motivo de los juegos alcanzados por la presente, será la responsable de efectuar la retención del Impuesto e ingresar el importe de la misma en las formas, condiciones y plazo que establezca la reglamentación.Artículo Nuevo: La Ley impositiva establecerá las alícuotas a aplicar, considerando el tipo de juego de que se trate.

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 19/12/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date19/12/2013

Page count28

Edition count4786

Première édition01/12/2003

Dernière édition12/07/2024

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