Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/12/2012

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Nº 25.132 - 239/12

PARANA, miércoles 26 de diciembre de 2012

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
Ministerio de Gobierno y Justicia Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones Ministerio de Cultura y Comunicación Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas Ministerio de Desarrollo Social Ministerio de Salud Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios Ministerio de Producción Ministerio de Turismo Ministerio de Trabajo Secretaría Gral. y de Relaciones Institucionales de la Gobernación
SECCION ADMINISTRATIVA
LEYES
LEY Nº 10186
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
Art. 1º: Prohíbese en el territorio de la Provincia de Entre Ríos la instalación, funcionamiento, regenteo, sostenimiento, administración, explotación, promoción y publicidad bajo cualquier forma, de establecimientos o locales, cuando sus propietarios o administradores obtengan un lucro, ganancia o comisión por la explotación sexual o el ejercicio de la prostitución de terceros.
Art. 2º: A los efectos de la presente Ley se entiende por establecimientos o locales a:
a Todo lugar abierto al público o de acceso al público en donde se realicen, toleren, promocionen, regenteen, organicen o de cualquier modo se faciliten actos de prostitución u oferta sexual, cualquiera sea su tipo o modalidad;
b Todos los locales de cualquier tipo abiertos al público o de acceso al público en donde los concurrentes o clientes traten con hombres o mujeres contratados para estimular el consumo o el gasto en su compañía;
c A todo lugar en donde bajo cualquier forma, modalidad o denominación se facilite, realice, tolere, promocione, regentee, organice, desarrolle o se obtenga provecho de la explotación de la prostitución ajena.
Art. 3º: La Autoridad de Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Gobierno y Justicia o el organismo que lo sustituya.
Art. 4º: Dispónese la Inmediata clausura de los establecimientos enunciados en el Articulo 1 o de la presente ley y facúltese a la Autoridad de Aplicación a adoptar las medidas necesarias y conducentes a tales fines, y aquellas destinadas a la protección integral de las victimas, como así también a suscribir convenios
EDICION: 12 Págs. - $ 2,50

D. Sergio Daniel Urribarri D. José Orlando Cáceres Cr. D. Adán Humberto Bahl Dr. D. José Eduardo Lauritto D. Pedro Baez Cr. D. Diego Enrique Valiero D. Carlos Gustavo Ramos Dr. D. Hugo Ramón Cettour Ing. D. Juan Javier García Cr. D. Roberto Emilio Schunk D. Hugo José María Marsó Dr. D. Guillermo Smaldone Dra. Da. Sigrid Elisabeth Kunath
con los municipios y comunas correspondientes, para el control, seguimiento y aplicación de la presente norma.
Art. 5º: Sin perjuicio de la clausura total y definitiva del local o establecimiento, se impondrán las multas que correspondan, debiéndose poner en conocimiento del hecho al Ministerio Público Fiscal o a la Justicia Penal competente.
Art. 6º: En los procedimientos que se realicen con motivo de la aplicación de la presente ley se deberán resguardar de manera integral los derechos de las personas que se encuentren en el lugar.
Las personas retiradas de estos locales o establecimientos serán consideradas presuntas victimas de trata y recibirán todas las medidas correspondientes de protección y contención en el marco del programa provincial de prevención, asistencia y recuperación de las personas víctimas del delito de trata y demás disposiciones legales vigentes.
Art. 7º: Asegurar a las victimas el respeto y ejercicio pleno de sus derechos y garantías, proporcionándoles la orientación técnica para el acceso a servicios de atención gratuitos y generar acciones tendientes a la reinserción social; previniendo e impidiendo cualquier forma de re-victimización de las víctimas de trata y explotación de personas y sus familias.
Art. 8º: Los funcionarios públicos que tuvieren conocimiento por si o por informes de terceros del probable incumplimiento de lo normado en la presente están obligados a denunciarlo ante la autoridad competente.
Art. 9º: La presente Ley es de orden público.
Art. 10º: Los municipios y comunas de la Provincia de Entre Ríos deberán adherir a las disposiciones de la presente Ley; quedando facultados a solicitar el auxilio de la fuerza pública para llevar adelante los procedimientos normados en esta ley.
Art. 11º: Créase una Comisión de seguimiento de la presente ley que estará compuesta por tres 3 representantes de la Cámara de Sena-

dores, tres 3 representantes de la Cámara de Diputados y tres 3 representantes de ONGs que tengan incumbencia y experiencia en la materia.
Art. 12º: Comuníquese, etcétera.
Paraná, Sala de Sesiones, 20 de diciembre de 2012
César Nelson Garcilazo Vicepresidente 2º H.C.
de Senadores a/c de la Presidencia Mauro G. Urribarri Secretario H.C. de Senadores José Angel Allende Presidente H.C. de Diputados Nicolás Pierini Secretario H.C. de Diputados Paraná, 21 de diciembre de 2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y oportunamente archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl Ministerio de Gobierno y Justicia, 21 de diciembre de 2012. Registrada en la fecha bajo e l N º 10186. CONSTE Adán Humberto Bahl.
LEY Nº 10187
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
Art. 1º: Ampliase en la suma de hasta pesos doscientos millones $ 200.000.000 las autorizaciones otorgadas al Poder Ejecutivo por los Artículos 5 o y 6 o de la Ley Nº 10.083, modificada por Artículo 1 o de la Ley Nº 10.111, con la finalidad de concretar operaciones de crédito público.
Art. 2º: Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por las operaciones que se realicen en uso de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda autorizado a afectar en garantía y/o ceder los derechos de

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/12/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date26/12/2012

Page count12

Edition count4778

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