Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/9/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 13 de setiembre de 2012
la Ley Nº 5.654/75, específicamente en los artículos 248º y 258º;
Que, tomada intervención por Fiscalía de Estado de la Provincia, la misma expresa en su Dictamen Nº 714/11 que el reclamo administrativo que origina estas actuaciones merece objeciones tanto desde la faz formal como en su aspecto sustancial, por lo que adelanta su postura en el sentido de que el mismo ha sido correctamente denegado
Que, en cuanto al plano formal, Fiscalía expresa: dicho reclamo resulta inadmisible desde que el reclamante no ha cuestionado el decreto de concesión del beneficio jubilatorio que fijó el régimen normativo aplicable Ley Nº 5.654, modificada por la Ley Nº 8.707 lo que determina que el Decreto Nº 5.455/94 ha quedado firme y consentido, vedando ello la posibilidad de replantear una cuestión ya resuelta mediante un reclamo posterior y extemporáneo, conforme lo prescribe el artículo 40º de la Ley Nº 7.060 que reza Los asuntos resueltos con carácter definitivo y cuya resolución final esté firme, no podrán ser removidos por nuevas gestiones, excepción hecha de las solicitudes de copias, testimonios, certificados o desgloses. Los expedientes en estas condiciones serán archivados por resolución sin más trámite;
Que, sin perjuicio de ello, atento a la especial materia en debate y ante la eventualidad que en una posterior acción judicial se declare la admisibilidad del proceso, tampoco seria procedente el reconocimiento, ya que la Resolución Nº 2.872/10 CJPER realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa previsional, el señor Clari, ex agente policial, está comprendido dentro del Régimen Especial regulado por la Ley Nº 5.654, modificada por la Ley Nº 8.707, dicho reglamento en su artículo 248º contempla el supuesto del retiro obligatorio del personal policial que haya sido declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de sus funciones, y en el artículo 258º determina el modo en que se regulará el haber de retiro;
Que la Ley Nº 5.654 es plenamente válida y aplicable al caso del aquí recurrente, por cuanto integra el plexo reglamentario del régimen jubilatorio policial, dictado en el marco de lo dispuesto por el artículo 175º, inciso 2º de la Constitución Provincial, norma que además se encuentra vigente desde muchos años antes a la fecha en que el reclamante inició la gestión tendiente al otorgamiento del beneficio, y que además, no ha sido impugnada ni atacada de modo alguno por el recurrente, toda vez que ha omitido el planteo de inconstitucionalidad, motivo por el cual se impone su aplicación obligatoria para la administración en la medida en que no sea declarada inconstitucional por el Poder Judicial y para el caso concreto, ya que no le es dado al Poder Ejecutivo apartarse de la aplicación de una ley vigente;
Que, tal como expresa Fiscalía al tiempo de iniciar el trámite de acogimiento al beneficio, la normativa previsional hoy cuestionada se encontraba vigente y ningún enjuiciamiento le mereció al recurrente, por lo que se impone recordar que el voluntario sometimiento a un régimen legal sin expresa reserva determina la improcedencia de su posterior impugnación con base constitucional fallos: 270:26, 294:270, 301:904;
Que, en este orden de ideas, resulta de aplicación la acuñada doctrina del Máximo Tribunal de la Nación, que hizo mérito en la causa S. 173.XXXVIII San Luis, Provincia de c/Estaco Nacional s/Acción de amparo, sentencia del 5.3.03, voto concurrente de los jueces Moliné OConnor y López, según lo cual el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugna-

BOLETIN OFICIAL
ción con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz;
Que, respecto del diferente tratamiento que otorga la Ley Nº 8.732 y la Ley Nº 5.654 a los jubilados, se debe señalar que el Sistema de Retiro del Personal Policial es un régimen especial no equiparable a las jubilaciones y/o pensiones del sistema ordinario; y como régimen especial tiene su propia normativa y principios. El criterio de especialidad ha sido receptado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos en la causa: Estado Provincial c/Netto, Argelio Florencio s/Acción de lesividad, en la cual se discutió la remisión que la Ley Provincial Nº 9000 Régimen Especial de Jubilación Anticipada hacia a la Ley Provincial Nº 8.732 se dictaminó que la interposición de la ley especifica debe primar sobre cualquier disposición genérica, justamente porque regula una materia especial y ha sido el propósito del legislador apartarla de los criterios normales y habituales aplicables en situaciones normales concluyendo el Superior Tribunal que en cuanto a la liquidación del haber de pasividad, debía prevalecer el régimen especial excluyendo al general;
Que entiende Fiscalía negamos que la existencia de dos regímenes jubilatorios Régimen de Retiro Policial, Ley Nº 5.654/75, y el Régimen de jubilación por invalidez, Ley Nº 8.732 implique un acto de discriminación, o un trato desigual del trabajador policial respecto con el jubilado provincial, como así también que se violente el principio de la igualdad consagrado en la Constitución Nacional artículo 16 C.N.. Como enseñara Germán J. Bidart Campos, igualdad no significa igualitarismo;
la igualdad de derechos reconocida por nuestra Constitución Nacional, conforme a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia, nace entre quienes se encuentran en iguales situaciones. Como expresamente lo reconoce el señor Clari, los agentes policiales poseen un régimen específico que busca contemplar y brindar atención a las peculiaridades del estado Policial, con fines meramente ejemplificativos puedo señalar que el artículo 258º inciso d contempla la situación del agente policial que como consecuencia del cumplimiento de su deber de defender las vías de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas, sufra una incapacidad, a este se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se le calculará en base al haber mensual el grado siguiente al que fuera ascendido, y además se considerará como si el causante hubiera acreditado treinta y dos 32 años de servicio computable si se tratare de personal superior y treinta 30 años en el caso de personal superior subalterno. La regla de igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse a su consideración; lo que aquella regla estatuye es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría, grupo o clasificación que les corresponda, evitando distinciones arbitrarias u hostiles;
Que, en el caso en análisis existe un trato desigual para desiguales situaciones, el régimen de retiro policial por invalidez contempla situaciones, otorga beneficios, y realiza reconocimientos que la Ley Nº 8.732 no prevé respecto de los jubilados provinciales, pero esto no debe ser entendido como un trato discriminatorio ya que existe una razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual;
Que lo dicho conduce a sostener que el Estado está facultado a tratar a las personas de
9 modo diferente, siempre y cuando esa diferencia se cimiente en un criterio justificado;
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso Cafés La Virginia S. A. c/Dirección General Impositiva fallo: 313:410 y sus citas sostuvo que: es doctrina reiteradamente sostenida que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. La garantía consagrada en dicho precepto constitucional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación fallos: 313:410 y sus citas;
Que, en lo que respecta al reajuste pretendido por el señor Clari con retroactividad a la fecha del retiro, es necesario señalar que el reclamo administrativo se inició el 19.10.09 y el beneficio previsional se otorgó al señor Clari en octubre de 1994, es decir el reclamante pretende obtener un reajuste de su haber 15
años después del alta;
Que durante estos quince años el señor Clari consintió silenciosamente el haber liquidado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, de modo que la pretensión de reajuste intentada se encuentra prescripta, debiendo a todo evento oponerse el plazo de prescripción que surge de la Ley Nº 18.037, en su artículo 82º segundo párrafo, legislación de fondo que se mantiene vigente por el artículo 168º de la Ley Nº 24.241, es aplicable tanto en los beneficios previsionales nacionales como provinciales, al ser la norma más análoga en la materia, incluso sobre los plazos de prescripción del Código Civil, correspondiendo su cómputo a partir de la fecha del reclamo administrativo. El artículo 82º precitado contempla dos plazos prescriptivos diferentes, uno anual y otro bienal;
Que el recurrente plantea el reajusta de su haber con el haber que percibe un jubilado provincial y por ello, entiendo que la seguridad jurídica exige el acotamiento temporal del debate acerca del quantum del haber jubilatorio, toda vez quien solicita un beneficio es sabedor de lo que percibió, razón, por la cual no existe ningún justificativo jurídico que permita con seriedad dilatar el debate por más tiempo que el previsto en el segundo párrafo del artículo 82º de la Ley Nº 18.037. La seguridad jurídica exige que, frente a supuestos donde claramente el reclamante tenía a su alcance la posibilidad de discutir el quantum, su debate no se dilate por más tiempo que el razonable y, al respecto, se observa como prudente permitirle la observación durante un año;
Que la prescripción invocada alcanza el monto originario del haber que o fuera observada por más de un año, de modo que ha quedado consolidado y firme resultando irrevisable, razón por la cual cabe hacer discriminación por período sino que se extiende a cualquier período reclamado;
Que sin perjuicio de lo planteado en el acápite anterior, cabe en subsidio oponer como argumento de fondo contra el reclamo del agente Clari la prescripción bienal respecto de la diferencias retroactivas por dos años hacia atrás contados desde el reclamo administrativo, ello encuentra fundamento en la Ley Provincial Nº 9.428 B. O. 27.9.02, cuyo artículo 26º establece que: Se aplicará para la prescripción de los beneficios de jubilación y de pensión su transformación y reajuste, el artículo 82º de la Ley Nacional Nº 18.037; Para el caso de reclamos de reajustes, la norma nacional a la que remite la ley local, establece un plazo de prescripción de dos 2 años;
Que, por todo lo expuesto, y conforme lo dictaminado por la Fiscalía de Estado al tomar intervención de su competencia, el recurso de

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 13/9/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date13/09/2012

Page count26

Edition count4782

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