Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/7/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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solo se abre y resulta factible ejercerla sobre las irregularidades que se impugnen y en la medida en que ello forme parte de la pretensión parcial
Que Es por ello que la inapropiada e imprecisa formula utilizada por el demandante en su libelo introductorio referida a que se declare la nulidad de todos los actos administrativos precedentes, contemporáneos, posteriores y vinculados no es suficiente a los fines antes indicados, pues incumple con lo preceptuado en el artículo 41 inciso c, del CPA
Que de igual modo en Retamar Oscar Ismael c/ Estado Provincial s/ DCA -5.4.11-, el Tribunal sostuvo: han quedado fuera del cuestionamiento y, por ende, consentidos, por no mediar una oportuna y concreta pretensión nulificante, la Resolución DP N 1193 de fecha 10 de agosto de 2005 y el Decreto N 2800
MGJEOySP de fecha 29 de mayo de 2006; así la suma reclamada en concepto de pago por licencias no gozadas sobre la que quedó trabada la litis no puede ser analizada en razón de haber sido negada por esos actos administrativos firmes para el accionante, gozando ellos de la presunción de legitimidad y resultando un antecedente normativo que se contrapone y obsta a su reconocimiento valido en este proceso; el defecto antes apuntado constituye un supuesto de improponibilidad objetiva de la demanda
Que vinculado a ello y en numerosas oportunidades el Tribunal ha aclarado que para que prospere, eventualmente una defensa del Estado teniente a cuestionar la admisibilidad de la demanda en estos casos, el Estado debe haber observado previamente en sede administrativa una postura coherente, dada por no ingresar a debatir las cuestiones de fondo;
Que así el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha resuelto: si al volver en el tramite administrativo sobre el reclamo de la actora -aparentemente extemporáneo-, la Administración no reparo en tales formalidades sino que resolvió sobre el fondo de la cuestión, observando así una conducta que resulta relevante para generar expectativa seria de comportamiento futuro, su pretensión en esta instancia -por vía de la excepción intentadaviene a contradecir el principio de la buena fe que la doctrina de los actos propios tiende a resguardar SCPA 04 20 S 23.6.1995, autos: Correa de Ramos, Raquel c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa;
Que por su parte, en autos: Farizano, Jorge Oscar María c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa Causa N
161/99. Allí en oportunidad de pronunciarse respecto de la excepción de cosa juzgada planteada por el Estado Provincial demandado, dejo sentado que el planteo defensivo para impedir el progreso de la acción no era admisible, por cuanto el Poder Ejecutivo, en ocasión de tratar el recurso de apelación jerárquica interpuesto en sede administrativa por el actor, había ingresado al fondo de la cuestión, rechazando el remedio incoado con fundamentos formales y sustanciales;
Que a su vez, la doctrina comentada ha sido recientemente convalidada en Della Giustina, Edgardo Gaspar c/ Dirección Provincial de Vialidad y Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa, en sentencia del 17 de agosto de 2010, que hizo lugar a la excepción opuesta por el Estado demandado y rechazó la demanda;
Que conforme surge del fallo citado al presentarlo el día 3.3.03 surge claramente extemporáneo, no se dan entonces los presupuestos del artículo 4 inciso a y b del CPA
no hay decisión definitiva causatoria de estado que constituyen, condiciones de admisibilidad
BOLETIN OFICIAL
de la acción contencioso administrativa. Ello se encuentra directamente vinculado con lo dispuesto en el artículo 10 del CPA las acciones deberán limitarse a las cuestiones que fueron debatidas en las reclamaciones o recursos administrativos, lo que tiene directa relación con la naturaleza esencialmente revisora que la función judicial tiene frente a la naturaleza administrativa En autos como ut supra se señalara, el actor dejó firme la resolución que le impusiera la multa al interponer extemporáneamente la revocatoria y nunca se trató en sede administrativa el fondo de la cuestión, lo que obstaculiza la apertura de la instancia contenciosos administrativa por falta de los requisitos previstos ya señalados del Art. 4 CPA;
Que si bien gran palie de dicha doctrina del Tribunal ha sido construida frente a los efectos que produce la presentación extemporánea de un recurso -cosa juzgada administrativa-, a fortiori resulta plenamente aplicable al presente caso, donde directamente se ha omitido toda impugnación;
Que a todo evento cabe reflexionar que es indiscutible que los recursos de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 y el de revocatoria de la Ley de Procedimientos Administrativos 7060 son distintos, no están supeditados en cuanto a su validez uno a otro y por ello la simple razón de que están previstos en ordenamientos jurídicos distintos, pero ninguna duda cabe respecto de que en ambos casos, es decir, contra ambos actos deberá agotarse la vía administrativa y promoverse la demanda judicial en un mismo proceso contencioso administrativo. Y aun si así no lo hiciera el recurrente, promoviendo dos causas judiciales autónomas, indefectiblemente el Tribunal procedería a acumular los procesos en razón de su conexidad por lo que en todo caso llegaría a la instancia judicial firme y consentido el Decreto de ascenso, conforme reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos;
Que en consecuencia, no se advierte en el caso contrariedad alguna con la letra o el espíritu del Reglamento General de Policía Ley N 5654/75;
Que cabe señalar además, que de los criterios jurisprudenciales, razones prácticas, principios del procedimiento como la economía y celeridad en las tramitaciones administrativas -que en esta temática suelen ser masivasy fundamentalmente la propia conducta del interesado, relevan a la Administración de ingresar al tratamiento de los argumentos y agravios de fondo expuestos por el recurrente contra el orden de mérito si este no impugno el acto definitivo;
Que a fuerza de ser reiterativo, firme el acto que consolida y perfecciona el proceso de selección, aun en la mejor hipótesis para el recurrente que seria lograr la admisión del recurso del articulo 99 y una mejor ubicación en el orden de mérito, ella por si sola no seria eficaz para obtener el ascenso en el grado. No debe soslayarse que lo que tiene el aspirante es solo un derecho en expectativa a que, según la posición en dicha lista y luego de la distribución de vacantes, poder ser incluido en la nomina definitiva de los ascendidos, todo lo cual recién se consolida en el acto final-decreto-;
Que por lo expuesto, la decisión de desestimar el recurso de apelación del artículo 99 de la Ley N 5654/75 sin ingresar al tratamiento de la cuestión de fondo, en los casos en que el funcionario aspirante al ascenso no ha impugnado el decreto que lo consolida definitivamente, no colisiona con la letra ni el espíritu del ordenamiento jurídico, se encuentra suficientemente fundada en Jurisprudencia del Máximo Tribunal Local y eventualmente representa una eficaz defensa del Estado en juicio;

Paraná, viernes 27 de julio de 2012
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia en el sentido expuesto;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso contra la Resolución D.P. N 1912/10 interpuesto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 por el Oficial Principal Luis Omar Fernández, MI N
17.071.108, L.P. N 19.398, conforme los motivos expuestos en los considerandos precedentes.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese. Con copia del presente pasen las actuaciones a la Jefatura de Policía de la Provincia y oportunamente archívense.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
MINISTERIO DE SALUD
DECRETO Nº 862 MS
MODIFICANDO PRESUPUESTO
Paraná, 10 de abril de 2012
VISTO:
Las presentes actuaciones iniciadas por el Departamento Personal del Ministerio de Salud; y CONSIDERANDO:
Que mediante las mismas el organismo plantea la necesidad de realizar una modificación de la planta permanente del presupuesto vigente, a fin de dejar regularizada la planta de funcionarios de la jurisdicción;
Que en virtud de lo expuesto, el Departamento Personal adjunta las planillas anexos III, las cuales reflejan los movimiento de cargos correspondientes;
Que la Dirección General de Presupuesto ha emitido el informe técnico pertinente destacando la viabilidad de la gestión;
Que la Dirección General de Administración del Ministerio de Salud, ha tomando la intervención de su competencia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Modifíquese el presupuesto general de la Administración Provincial ejercicio 2012 Ley Nº 10.083 en lo que refiere a la planta permanente de cargos de la jurisdicción 45 del Ministerio de Salud, conforme se discrimina en las planillas anexo III que, adjuntas, pasan a formar parte integrante del presente.
Art. 2º Encuádrese la gestión en las disposiciones del artículo 13º de la Ley Nº 10.083, de conformidad a lo expresado en los considerando del presente decreto.
Art. 3º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Salud.
Art. 4º Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Hugo R. Cettour
DECRETO Nº 904 MS
Paraná, 11 de abril de 2012
Aprobando la contratación directa -vía de excepción con el Instituto Privado de Pediatría S.A. de Paraná, en concepto de prestaciones efectuadas al paciente Genaro Lucas Emmanuel Acosta, DNI Nº 51.037.893, en los meses de mayo/11 a junio/11, derivado del Hospital Materno Infantil San Roque de esta ciudad por ser de alta complejidad, por la suma de $
97.201,06, según factura B Nº 000100003429 de fecha 30.7.11, obrante a fojas 2
de autos, debiendo efectuarse débitos a la

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/7/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date27/07/2012

Page count20

Edition count4785

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Dernière édition11/07/2024

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