Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/7/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 27 de julio de 2012
y 257º de la Ley 5654/75 reformada por la Ley 8707, concordantes con la reglamentación del Decreto N 5553/75.
DECRETO Nº 462 MGJ
Paraná, 5 de marzo de 2012
Disponiendo el pase a retiro voluntario, con goce de haberes del Sargento Primero de Policía Dn. Horacio Daniel Leiva, clase 1954, MI
N 10.966.544, Legajo Personal N 18.701, Legajo de Contaduría N 57,029, del numerario de la Jefatura Departamental Diamante, conforme a lo establecido por los artículos 253
inciso 1 y 257 de la Ley 5654/75 reformada por la Ley 8707, concordantes con la reglamentación del Decreto N 5553/75.
DECRETO Nº 463 MGyJ
RECHAZANDO SOLICITUD
Paraná, 5 de marzo de 2012
VISTO:
Las presentes actuaciones por las que el interno Roldán Angel Raúl, LP Nº 3155/02, actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 1, de Paraná, dependiente de la Dirección General del Servicio Penitenciario de Entre Ríos, solicita fijación de pena; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente fue condenado en fecha 8
de marzo de 2001 por la Excma. Cámara de Apelaciones, Sala en lo Penal de C. del Uruguay a la pena reclusión perpetua, por el delito de homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado en concurso real entre sí e ideal con el delito de robo agravado por el uso de arma y en despoblado, Arts. 80 Inc. 7º, 166 Inc. 2º, 167 Inc. 1º, 54, 55, 45 y 42 del Código Penal;
Que obra en el presente expediente acta del Consejo Correccional y el Equipo técnico Criminológico de la Unidad Penal Nº 1, que emite opinión favorable;
Que el Excmo. Superior Tribunal de Justicia después de haber evaluado lo solicitado informa desfavorable a la solicitud impetrada por el causante;
Que en mérito a lo expuesto y a lo previsto por el artículo 175º, inciso 4º de la Nueva Constitución de la Provincia es procedente rechazar el pedido formulado;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º: Recházase la solicitud de fijación de pena efectuada por el interno penado Roldán Angel Raúl, LP Nº 3155/02, alojado en la Unidad Penal Nº 1, de la ciudad de Paraná, de conformidad a lo expresado en los considerandos de la presente norma.
Art. 2º: El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
SERGIO D. URRIBARRI
Juan J. García
DECRETO Nº 464 MGJ
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 5 de marzo de 2012
VISTO:
El recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley 5654/75 contra la Resolución D.P. N 1912/10 que dispone el orden de mérito para el ascenso ordinario del personal policial, interpuesto por el Oficial Principal Luis Omar Fernández, MI Nº 17.071.108, L.P. Nº 19.398; y CONSIDERANDO:
Que el acto administrativo atacado, Resolución D.P. N 1912/10, que dispone el orden de mérito para el ascenso de los funcionarios policiales, fue notificado al causante en fecha 29
de diciembre de 2010, y teniendo en cuenta la fecha de interposición del mismo -31 de diciembre de 2010, corresponde tenerlo por presentado en tiempo y forma, conforme el plazo que establece el artículo 99 de la Ley 5654/75

BOLETIN OFICIAL
para la presentación de recursos contra la resolución que establece el orden de mérito, por lo que es procedente;
Que desde la Jefatura de Policía de la Provincia -Sección Junta de Calificaciones-, se informa que no obra constancia que el causante haya presentado Recurso contra el Decreto N 16/11 MGJyE;
Que al respecto, cabe exponer el criterio establecido por la Fiscalía de Estado de la Provincia, mediante Dictamen N 745/11;
Que evidentemente el recurso de revocatoria y el recurso previsto en los términos del artículo 99 de la Ley N 5654/75, son dos recursos distintos, reglamentados en cuerpos normativos diferentes y que la interposición de uno de ellos no está supeditada o condicionada a la interposición del otro;
Que sin embargo, esa diferente regulación normativa no desvirtúa el hecho de que ambos remedios representan el cuestionamiento en sede administrativa de un mismo procedimiento de selección, en el que existen etapas diferenciadas y/o sucesivas que tienen mecanismos especiales de impugnación, la finalidad pública es única para la Administración y también lo es el objeto que persigue el interesado, para el cual lograr un mejor posicionamiento en el orden de mérito es el vehículo necesario para aspirar a lograr finalmente la promoción en el grado;
Que de tal modo, el recurso de apelación del articulo 99 de la Ley N 5654/75 se presenta apto para cuestionar la ubicación obtenida en base a las calificaciones otorgadas por los órganos evaluadores y de tal modo tener la expectativa de obtener, según la disponibilidad posterior de vacantes, la promoción en el grado superior;
Que por su parte, el recurso de revocatoria de la Ley Nº 7060, se torna imprescindible para impugnar el decreto que, como acto dictado por la autoridad de nombramiento, perfecciona el ascenso de los funcionarios, si es que el funcionario interesado, excluido del ascenso -por las razones que fuerenconsidera que dicha omisión resulta ilegitima;
Que entonces, se trata de recursos distintos, que protegen situaciones jurídicas subjetivas distintas y que se interponen en momentos del procedimiento distintos, pero resulta indiscutible que si se persigue en definitiva obtener la promoción en el grado superior se requiere del aspirante el cuestionamiento oportuno y eficaz tanto de la posición en el orden de mérito sobre la cual decidirá el Poder Ejecutivo, como del Decreto final, que no es una mera reproducción de aquel y por ende debe ser necesariamente atacado;
Que puede así concluirse en que, si bien los recursos son diversos, cada una de las decisiones administrativas tomadas para impulsar el procedimiento de selección impacta sobre la siguiente y por ello deben ser atacadas todas.
A contrario sensu, la no impugnación de todos los actos dictados que se consideran ilegítimos, frustra la pretensión de obtener su modificación, y/o revisión, tanto en sede administrativa como, según se vera en sede judicial;
Que en dicho contexto, no se advierte necesario ni útil que la Administración ingrese a tratar el recurso interpuesto -cuya finalidad es obtener una mejor calificación y consiguiente mejor ubicación en el orden de méritosi verifica que el interesado tiene luego una conducta jurídica de aquiescencia del acto administrativo definitivo decreto del Poder Ejecutivoque cierra la promoción;
Que dicha conducta, como primera medida se presenta contradictoria y por tanto es posible de ser declarada inadmisible a la luz de acuñada jurisprudencia de todos los tribunales incluso la Corte Suprema de Justicia de la
7 Nación, que receptan la doctrina de los actos propios;
Que además la situación descripta implica que el interesado no agota debidamente la instancia administrativa previa artículos 4 y 10 de la Ley N 7061, y de tal modo incumple con un importante recaudo de apertura de la instancia de revisión judicial, que en nuestra Provincia además tiene rango constitucional -artículo 175 inciso 24 de la Constitución Provincial-;
Que así el criterio sostenido por la Fiscalía en estos casos tiene respaldo en consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que en materia contencioso administrativa y a través de numerosos precedentes, ha establecido:
Que no basta solo con pretender el reconocimiento de un supuesto derecho desconocido o vulnerado -como lo hace la actorasino que necesariamente se deben atacar en sede judicial los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, caso contrario, como se señala en uno de los fallos citados, los mismos llegan firmes a esta instancia contencioso administrativa
autos: Velázquez Blas Eduardo c/ Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos s/
Demanda Contencioso Administrativa;
Que es condición indispensable impugnar todos los actos supuestamente vulneratorios de los derechos administrativos reclamados, máxime cuando en la saga de resoluciones que han precedido al acto causatorio de estado se han esgrimido fundamentos sustancialmente distintos, caso contrario los mismos llegan firmes a la instancia contencioso administrativa.
autos: Leiva Sergio Fabián c/ Municipalidad de Concepción del Uruguay s/ Demanda Contencioso Administrativa
Que En nuestro derecho procesal administrativo se impone como condición de admisibilidad de la instancia jurisdiccional el previo agotamiento de la instancia administrativa. Lo que implica no solo la obtención de una decisión definitiva y causatoria de estado en los términos del articulo 4 del C.P.A. - sino la efectiva acreditación de una conducta concreta de los reclamos pertinentes ante los órganos que corresponda para obtener la aludida decisión final o en su defecto la configuración de alguno de los supuestos de denegación tácita previstos en la ley para dejar habilitada la vía contencioso administrativa. Y ello deriva de la prescripción contenida en el artículo 10 del C.P.A. que limita las acciones contempladas en la ley a las cuestiones que fueron debatidas previamente en las reclamaciones o recursos administrativos. autos: Gómez Teresa Judit y Otros c/ Consejo General de Educación de Entre Ríos y Otro -Ordinarios/ Competencia;
Que en el mismo sentido, mas recientemente el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos ha ratificado el criterio por el cual resulta una carga indispensable para él particular, la impugnación de todos y cada uno de los actos administrativos -antecedentes, consecuentes, conexos, dependientes, etcque lo agravian o respecto de los cuales solicita revisión, en autos: Díaz Bertozzi Oscar Edgardo c/ Estado Provincial s/ Demanda Contencioso Administrativa 6.4.11-;
Que a los fines de la admisibilidad del proceso necesariamente se debe atacar en sede administrativa los respectivos actos supuestamente vulneratorios de tal derecho, mediante la pretensión concreta de su anulación total o parcial, y ello en los términos del articulo 10 del C.P.A., porque en materia contencioso administrativa el órgano jurisdiccional interviniente ejerce una función revisora de la decisión tomada Pero tal potestad revisora

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 27/7/2012

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date27/07/2012

Page count20

Edition count4801

Première édition01/12/2003

Dernière édition02/08/2024

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