Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/8/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, viernes 26 de agosto de 2011
Encuadrando el presente trámite en los alcances del artículo 27º, inciso c, apartado b, punto 3 del Decreto Nº 404/95 MEOSP, t.u.o.
de la Ley 5.140, concordante con el artículo 133º y 142º, punto 4, apartados a y b del Reglamento de Contrataciones del Estado aprobado por Decreto 795/96 MEOSP y sus modificatorios, Decretos Nº 3.722/08; 7.773/08
MGJEOSP y Nº 1.738/10 MEHF.
DECRETO Nº 807 MGJE
RECHAZANDO SOLICITUD
Paraná, 29 de marzo de 2011
VISTO:
La solicitud efectuada por el Sargento Ayudante de Policía Rubén Carlos Villamonte, MI
13.183.204, L.P. Nº 18.369, gestionando la aplicación inmediata de lo dispuesto por el anexo V de la Ley 5.654/75 y sus modificatorias, a la liquidación de haberes;
CONSIDERANDO:
Que el señor Villamonte solicita la aplicación inmediata de lo dispuesto en el anexo V de la Ley 5.654/75 y sus modificatorias, que estipula y consagra los valores para la liquidación de sueldos básicos del personal policial;
Que el jefe de la División Finanzas de la Policía informa que los haberes de la repartición policial están fijados por Ley de Presupuesto y decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo Provincial;
Que el señor director General de Ajustes y Liquidaciones de la Secretaría de Hacienda informa que las remuneraciones del Escalafón Seguridad se fijan por Ley de Presupuesto Anual, actualizándose por decretos del Poder Ejecutivo;
Que el reclamante interpone pronto despacho ante la falta de resolución en tiempo oportuno de su reclamo administrativo, reiterando su petición, agregando que la falta de cumplimiento del mismo le causa gravamen irreparable, porque según expresa implica una manifiesta vulneración del derecho subjetivo adquirido de conformidad a lo dispuesto por la normativa;
Que mediante Resolución DP Nº 613/09 el señor Jefe de Policía de la Provincia excusa de emitir dictamen a la División Asesoría Letrada de dicha repartición en virtud de lo estipulado por el artículo 47º de la Ley 7.060;
Que la directora de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, informa que el anexo V de la Ley 5.654/75 fue modificado por Ley Nº 8.477 del 7 de mayo de 1991, sin haber sufrido otras mutaciones hasta esa fecha, ya que la Ley Nº 8.707 no incidió en aquel. Solicita girar el expediente a la órbita del Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas;
Que la Secretaría General del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, advierte que el reclamo se trata de una cuestión de liquidación de haberes dependientes del referido ministerio, en tanto el Ministerio de Economía Hacienda y Finanzas sólo tiene injerencia en materia de políticas salariales;
Que el reclamante alega que en el año 1975, por Ley 5.654/75 se promulgó el Reglamento General de Policía, no obstante sostiene que el mismo fue derogado por Ley 5.977 del año 1979 y que luego de restablecido el régimen democrático en nuestro país, volvió a cobrar vigencia con las reformas realizadas en el año 1989, sin especificar a qué reformas se refiere, para concluir sosteniendo que con la sanción de la Ley 8.707 del año 1993 se mantiene la vigencia del mismo;
Que agrega que la aplicación del anexo solicitado resulta necesaria por tratarse la Policía de una institución verticalista que otorga proporcionalidad a la liquidación de los haberes conforme al grado y función;

BOLETIN OFICIAL
Que en esta instancia es menester aclarar dos cuestiones en torno a los argumentos del reclamo impetrado: a el Decreto Ley 5.977 fue promulgado en el año 1977 no en 1979 como lo indica el libelo inicial, y no deroga el Reglamento General de Policía íntegramente; y b la Ley 8.707 no refiere a la vigencia del referido anexo V, toda vez que no lo ratifica, ni lo restablece, ni lo modifica;
Que en rigor de verdad no hace mención en su articulado, ni refiere de forma alguna al contenido de dicho anexo, o a temas relacionados con las remuneraciones o la liquidación de salarios del personal de las fuerzas de seguridad. La mencionada ley refiere específicamente a licencias, retiro, bajas, exoneraciones y/no cesantías, pago de retiros y pensiones policiales, derecho al haber de retiro, pensión de los familiares del personal en actividad y retirado, cómputo de los servicios prestados, cuestiones relacionadas con las calificaciones de accidentes y enfermedades del personal policial;
Que en definitiva, resulta incuestionable que la Ley 8.707 no ha tenido incidencia alguna en relación al anexo V cuya aplicación se pretende propiciar, por lo que dicho argumento debe ser desestimado;
Que efectuadas las aclaraciones del caso, corresponde analizar brevemente la normativa aplicable para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión instruida;
Que en tal sentido, con la entrada en vigor del Decreto Ley 5.654/75, se establecían los sueldos y asignaciones del personal de seguridad, en cuyos artículos 131º a 133º se disponía que los mismos correspondía a cada grado de la carrera, que la escala se calcularía tomando como base la tabla del anexo V y que el valor de cada punto se fijaría anualmente por la Ley de Presupuesto;
Que si bien el reclamante omite hacer mención concreta de norma alguna y en su lugar hace una mención genérica, vaga e imprecisa sobre presuntas reformas realizadas en el año 1989, es menester dejar aclarado que por imperio del artículo 3º de la Ley 5.981, de fecha 20 de mayo de 1977, tales disposiciones quedaron expresamente derogadas. Así se dispuso tal efecto de supresión sobre los artículos 131º a 141º de la Ley 5.654/75, los que fueron reemplazados por las disposiciones contenidas en la nueva norma;
Que tal efecto derogatorio del anterior régimen de fijación del sistema remuneratorio quedó plasmado en los artículos 1º y 2º, los cuales fijaron las remuneraciones del personal policial y penitenciario de la provincia por los siguientes conceptos: sueldo básico, bonificación complementaria por riesgo profesional y riesgo profesional secreto; además de las de los adicionales generales y particulares que se establecieron;
Que sin perjuicio de la expresa derogación referida, el artículo 7º hizo uso de la fórmula por la que se derogaba toda disposición que se opusiera al referido precepto;
Que ello despeja toda duda en relación con la pretendida aplicación del anexo V, el que como sistema quedó derogado de forma expresa por imperio de la mentada Ley Nº 5.981 y nunca con posterioridad a dicha norma, recobró vigencia, eficacia o efecto alguno;
Que queda claro del cotejo de las disposiciones de dicha norma, que el sistema de puntos se encuentra derogado y la Ley Nº 8.707 no lo ha restablecido;
Que sin perjuicio de ello, lo cierto es que dicho sistema, desde su originaria implementación en el año 1975, tampoco tuvo inclusión en las sucesivas leyes de presupuesto de los años 1975, 1976 ni 1977, como se dispusiera en el Reglamento General de Policía artículos 131º a 141º-;

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Que tampoco se constata que las posteriores leyes de presupuesto ni los decretos del Poder Ejecutivo que eventualmente la actualizaron hayan fijado el valor del punto para calcular el sueldo básico del Escalafón Policial; por lo que, más allá de la derogación que supuso la Ley 5.981, que reemplazó dicho sistema por el de una suma fija en moneda nacional de curso legal, el mismo nunca tuvo eficacia;
Que en este punto es pertinente considerar brevemente la regulación constitucional provincial aplicable al caso, en cuyo artículo 122º, inciso 8 refiere que es atribución del Poder Legislativo: Fijar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos. La Ley de Presupuesto será la base a que deba sujetarse todo gasto de la Administración General de la Provincia y en ella deberá figurar todos los ingresos y egresos ordinarios y extraordinarios de la Administración, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales. Si los recursos para cumplir estas leyes no se incluyeran en la de presupuesto, se considerarán derogadas, sino hubiesen tenido principio de ejecución y suspendidas si lo hubiesen tenido
Que por todo ello resulta indefectible concluir en que el anexo V del Reglamento General de Policía Ley 5.654/75 no sólo ha quedado expresamente derogado por la existencia de una norma posterior Ley 5.981/77, sino que la necesaria inclusión presupuestaria para tornarlo operativo nunca fue realizada. Por ello, jamás se fijó el valor de los puntos para la liquidación del sueldo básico, el que como sistema, nunca tuvo vigencia como procedimiento liquidatorio;
Que sin perjuicio de la contundencia de los efectos descriptos, no existe derecho subjetivo ni interés legítimo en cabeza del reclamante al amparo de la normativa que invoca para el cálculo del sueldo básico y aún cuando su reclamo tuviera respaldo legal, no acredita el perjuicio que invoca, desde que no prueba ni pone de manifiesto en que medida el sistema de puntos derogado lo beneficiaría, o bien, donde radicaría la supuesta vulneración de sus derechos o intereses con el actual sistema;
Que no menos relevante, en lo vinculado a la conducta jurídicamente apreciable del reclamante, es el hecho de que todas y cada una de las liquidaciones de haberes efectuadas desde el dictado de la norma en cuestión, han quedado consentidas, en tanto sus recibos se consideren como típicos actos administrativos dictados por un órgano estatal en ejercicio de la función materialmente administrativa;
Que dichas liquidaciones efectuadas al peticionante se ha cumplido siempre en base a los términos de lo dispuesto en la Ley 5.981, es decir, determinados por una suma fija en dinero sin aplicación de los valores que ahora reclama, lo cual ha sido evidentemente consentido por quien hoy se queja, sin haberse acreditado oposición en modo alguno a dicho cálculo;
Que, es decir, que tales actos de aquiescencia y de sometimiento voluntario a un régimen jurídico, sin reservas, pone de manifiesto la improcedencia de cuestionar sus consecuencias jurídicas consentidas, es decir, la forma en que se liquidan los haberes;
Que el sometimiento voluntario sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación con base constitucional toda vez que no puede ejercerse una protección judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente e f i c a z . . . c f r . fallos: 255:216; 279:350;
290:216; 297:236; 310:1623: 2117; 311:1695;
1880; 31:1802; 317:524, entre otros; así como lo previsto en los artículos 724º, 725º y concordantes del Código Civil y 17 de la Constitución Nacional;

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 26/8/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date26/08/2011

Page count24

Edition count4777

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Dernière édition28/06/2024

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