Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/6/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, jueves 2 de junio de 2011
Que analizada sucintamente la naturaleza jurídica del presente recurso Fiscalía de Estado deja esclarecido que la señora Roa se agravia del acto administrativo atacado, que significó la culminación y aprobación del sumario administrativo que se le instruyera mediante Resolución N 3483 CGE de fecha 9 de noviembre de 2005. Este procedimiento se instrumentó con el objeto de aclarar la existencia de una irregularidad administrativa, en la credencial de puntaje presentada en el concurso realizado el día 21 de febrero de 2005, para cubrir el cargo de secretario suplente a término fijo en el Centro de Formación Profesional N 1 de la ciudad de Gualeguaychú;
Que el artículo 2 de la Resolución N
1709/08 CGE, dispone aplicar la medida sancionatoria de cesantía en la totalidad de las horas cátedras y/o cargos docentes que la misma ostente, al momento de ese acto administrativo, con más la consiguiente baja de trece 13 puntos en el concepto profesional docente del año 2005, conforme el artículo 6 incisos a, d y f del Decreto Ley Nº 152/62 IF y del artículo 89 inciso b, puntos 2, 3 y 6 de la Ley 9330;
Que sustenta sus agravios, en la presunta violación del principio de igualdad ante la ley, por entender que en un caso similar que sólo cita pero no identifica de manera alguna con el resultado sumarial en cuestión, se habría aplicado un criterio sancionatorio de menor cuantía, o de carácter leve. El temperamento atenuador de su sanción se encontraría en el hecho de que el cargo por el cual accedió por el concurso en cuestión fue renunciado en forma casi instantánea, Una vez advertido el error existente en la documentación, que por otra parte no puede serle imputable. Posteriormente cita jurisprudencia que en opinión de la citada Fiscalía, no resulta relevante para resolver la cuestión de fondo ventilada;
Que atento a que la recurrente, prácticamente fundamenta su impugnación en la igualdad de tratamiento de un caso disciplinario que entiende similar, pero que no relaciona de manera alguna, debe advertir que en materia disciplinaria el dinamismo propio del desarrollo del plexo probatorio, los hechos y el derecho en que se funda un proceso sumarial, nunca pueden lograr una simetría o identidad con otros supuestos. La simple invocación de una presunta similitud, sin desarrollo específico alguno, no resulta una argumentación válida, para sustentar una impugnación disciplinaria, dentro de un procedimiento sumarial, que siempre es particular y único, máxime si no se cuestiona el ejercicio de derechos y garantías como el debido proceso;
Que respecto de las cuestiones de hecho que motivaron la investigación, fue precisamente el sumario administrativo llevado a cabo, el procedimiento idóneo tendiente a comprobar la existencia de la irregularidad y garantizar el debido derecho de defensa de la sumariada;
Que en consecuencia, entiende que al haberse demostrado fehacientemente la falta administrativa incurrida por la señora Roa y siendo que la misma posee carácter de relevancia disciplinaria, le correspondía una sanción acorde la cual se encuentra plasmada expresamente en el marco legal regulatorio del accionar Docente;
Que en tal sentido, nuestra Doctrina opina:
.. la sanción constituye un mal infligido por la Administración a una persona física y/o jurídica como consecuencia de una conducta ilegal .. Daniel Maljar, El Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Ad Hoc, p. 355, y así también .. ella es una consecuencia de la potestad represiva que tiene todo estado jurídico, y la potestad sancionadora es una manifestación derivada de la potestad jurídica para mantener los valores, seguridad y paz que contiene cualquier clase de normas jurídicas Fiorini, Derecho Administrativo, T. II, p. 181;
Que Fiscalía de Estado concluye en que la
BOLETIN OFICIAL
Resolución N 1709/08 CGE, ha sido dictada por autoridad competente, dentro de las facultades legales y acorde con el marco normativo aplicable, no vislumbrándose vicio alguno que amerite desvirtuar su legitimidad;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hácese lugar al recurso de apelación disciplinaria interpuesto por la señora Lucrecia Amanda Michel DNI N 14.215.786, contra la Resolución N 1709 CGE de fecha 14 de mayo de 2008, atento a lo expuesto en los considerandos de la presente.
Art. 2º Déjase sin efecto el artículo 3 de la Resolución N 1709 CGE de fecha 14 de mayo de 2008, en virtud de lo resuelto en el artículo precedente.
Art. 3º Desestímase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Elina María Roa DNI N 14.215.611, contra la Resolución N 1709 CGE de fecha 14 de mayo de 2008, conforme a los argumentos vertidos en el presente.
Art. 4º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 5º Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítase las actuaciones al Consejo General de Educaron a sus efectos.
SER3IO Dd 2RRIBARRI
Adán Hd Bahl
DECRETO Nº 5433 MGJE
RECHAZANDO REC2RSO
Paraná, 27 de diciembre de 2010
VISTO:
El recurso de revocatoria contra el Decreto N 13/10 MGJEOySP, y el recurso de apelación contra la Resolución DP N 1694/09, interpuestos por el Comisario de la Policía de Entre Ríos Horacio Alfredo Jurasek; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente fue notificado de la Resolución DP N 1694/09 el 2 de febrero de 2010
y presentó el recurso el 8 de febrero de 2010
en tiempo y forma de acuerdo a lo previsto por el artículo 60 y siguientes de la Ley 7060;
Que respecto del recurso de revocatoria contra el Decreto N 13/10 MGJEOySP, debe considerarse interpuesto en tiempo ya que fue presentado el 8 de febrero de 2010 en tanto el acto en cuestión fue publicado en el Boletín Oficial el 26 de febrero de 2010 artículo 56 y siguientes de la Ley 7060.
Que el recurrente fundamenta su impugnación manifestando que reúne los requisitos para el ascenso, mencionando sus antecedentes profesionales;
Que también destaca que es la tercera vez que está en condiciones de ser ascendido al grado inmediato superior, sin haberlo logrado;
Que en cuanto a la impugnación de la Resolución N 1694/09 que distribuye las vacantes para el ascenso del personal policial, afirma que se asignaron tres vacantes para Comisario Técnico, tres vacantes para Subcomisario Técnico Intendencia y tres vacantes para Oficial Inspector Técnico, no ocurriendo lo mismo para la jerarquía de Comisario Principal Técnico, a la cual se le asignó dos vacantes;
Que respecto del recurso contra la Resolución DP N 1694/09 cabe citar el artículo 18 del Decreto N 5778/06, que establece que las vacantes serán asignadas por el jefe de Policía a cada cuerpo cuerpo seguridad, profesional y técnico y escalafón dentro de los cuales se encuentra, el músico en razón de los funcionarios aptos para ascender al grado inmediato superior de acuerdo a cada cuerpo y escalafón;
Que de la norma transcripta se interpreta que es facultad discrecional del jefe de Policía distribuir la cantidad de vacantes, que tiene una limitación contenida en la primera parte de la
5 norma que es la asignación a cada cuerpo y escalafón pero no referida a una cantidad mínima como piso legal a cumplir;
Que dentro de éstos parámetros el jefe de Policía ha distribuido las vacantes, incluyendo al cuerpo técnico escalafón músico, produciéndose, por lo tanto la observancia del reglamento en cuanto a los ascensos para dicho cuerpo;
Que el recurrente fue ubicado en el número 3 del orden fijado por la Resolución DP N
1693/09 y ascendieron por Decreto N 13/10
MGJEOySP, sólo dos 2 Comisarios al grado inmediato superior;
Que el decreto atacado se motiva en la propuesta de ascenso para los grados de oficiales superiores elaborada por la Junta de Calificaciones, que para ello tiene en cuenta la antigedad general, los cargos ocupados, cursos u exámenes acreditados, actos meritorios y servicios especiales artículo 35 Decreto N
5778/06 MGJEOySP;
Que el orden de mérito, en este caso, obra firme y consentido debido a que no fue recurrido en tiempo, pero ello no perjudica en absoluto la situación del recurrente, pues su agravio no reside en la ubicación dispuesta en el orden de mérito, sino en que por la cantidad de vacantes asignadas su no inclusión para el ascenso no pudo concretarse;
Que en este punto es menester volver sobre la situación jurídica subjetiva en la que, se halla todo funcionario apto para el ascenso, cfr. artículo 14 inciso 1º del Reglamento General de Policía, que evidentemente no es derecho adquirido, subjetivo a que se le conceda una promoción en el grado, sino un interés legítimo a ser evaluado dentro de un procedimiento. Y que debe ejercerse en el modo y dentro de los límites que tienen previstos en su capítulo VIII del mismo reglamento. En éste sentido, se regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado artículo 89 pero no como única circunstancia determinante del ascenso; por el contrario, además deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92, 93 y 94 entre otros y el personal es sometido a un proceso de selección que se extrema cuando se trata de los grados superiores, como en éste caso, según así lo pone de relieve un análisis del artículo 96º de la Ley 5654/75;
Que en definitiva, se trata de un complejo procedimiento de selección, en el que según las etapas coexisten aspectos tanto reglados como discrecionales;
Que es dentro de éste marco normativo citado, donde el Poder Ejecutivo ejerce la facultad de promocionar a los oficiales superiores; cuyo límite es la indispensable razonabilidad de los actos emanados de los poderes del Estado;
Que en la especie, la asignación de dos vacantes para cuerpo y escalafón al que pertenece el interesado, no configura una hipótesis de irrazonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad y/o violación de los principios generales del derecho; y tampoco el recurrente ha indicado concretamente en que consisten cada uno de los presuntos vicios en relación al caso particular Hernández Dámaso c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos s/ Demanda Contencioso Administrativa p/ Revocación de los Decretos 3190/89, 6281/89 y 3684/90, 366/89 y Resolución DP N 102/89;
Que no se asiste a un derecho subjetivo vulnerado, no se advierte en los actos vicios que habiliten su revocación y que el acto formal de asignación de vacantes posee un fuerte contenido discrecional que no resulta, en principio, materia de control de legalidad;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación como asimismo de la Fiscalía de Estado de la Provincia;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházanse el recurso de revoca-

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 2/6/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date02/06/2011

Page count24

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