Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/4/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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interpone recurso de revocatoria en fecha 22
de septiembre de 2003 contra la Resolución N 3501/03 CGE, atento a que la misma convocaba a concurso extraordinario para cubrir con carácter suplente, cargos de Supervisor para la Modalidad Educación de Jóvenes y Adultos. En dicha oportunidad sus agravios redundaron en que la convocatoria se realizaba para cubrir cargos de carácter suplente, cuando en realidad y desde la óptica del agraviado, debió haberse realizado para cargos Suplentes y Titulares, atento a que conforme expresa, existe en el Departamento Islas del Ibicuy una vacante desde el año 2001, correspondiente al cargo de Supervisor a raíz de haberse acogido su titular al beneficio de la jubilación;
Que remarca, que dicho cargo citado, no ha sido cubierto ni interinamente siquiera, pese a encontrarse en vigencia el listado aprobado a partir del llamado a concurso extraordinario, mediante Resolución N 0464/00 CGE;
Que por último, enfatiza en cuanto a que en otras modalidades vgr. Educación Básica Especial, las vacantes son cubiertas respetando el orden de mérito de los listados en cuestión, lo cual no se vio reflejado en el caso del cargo vacante en la Supervisión Departamental de Islas del Ibicuy, denunciando así una desigualdad, atento a que conforme expresa, se encontraba dentro de los primeros lugares dentro del listado del último concurso extraordinario;
Que consecuentemente, en fecha 20 de abril de 2007, se dicta la Resolución N 0964 CGE, en la cual se resuelve rechazar el recurso de revocatoria antes referido;
Que los argumentos utilizados en el acto administrativo hoy puesto en crisis, se, centran en la razonabilidad de los argumentos tomados por la Resolución N 3501/03 CGE, en los artículos 10 y 13 de la Resolución N 0862/90
CGE, los cuales según se indica incorporan las facultades que posee el Consejo General de Educación para efectuar las convocatorias cuando las necesidades de personal así lo quieren, en virtud de lo cual, las autoridades de educación, en usos de sus atribuciones, decidieron no cubrir el cargo en el período comprendido entre el 31 de julio de 2001 a 6
de noviembre de 2003
Que así las cosas, se puntualizó sobre la insuficiencia que revisten los agravios de la recurrente, atento a que debió observarse, si existido el listado del llamado a concurso extraordinario por Resolución N 0464/00 CGE, supuestamente vigente durante el período en que el cargo se encontraba vacante por jubilación del titular, lo que podría llevarnos a concluir que no se merituó en su oportunidad la necesidad de cubrir la vacante, .. por docentes idóneos, responsables .. , como se entendió en ocasión del dictado de la Resolución N
3501/03 CGE;
Que por último, la Resolución N 0964/07
CGE y en relación a lo expresado por la quejosa en cuanto a la posibilidad de poner en conocimiento de los docentes los cargos a cubrir, a fin de que los mismos puedan optar por una determinada zona, enuncia que es una facultad propia del órgano colegiado llevar adelante, tanto la normativa concursal, como su interpretación y aplicación, conforme la Ley de Educación Provincial N 9330;
Que consecuentemente, la señora Sekaf interpone formal recurso de apelación jerárquica contra el mentado acto, manteniendo los agravios que fundaron el recurso anteriormente deducido, y solicitando se le reconozca el período que va entre el 31 de julio de 2001 al 6 de noviembre de 2003;
Que de lo reseñado precedentemente, Fiscalía de Estado entiende que si bien existía supuestamente una Resolución 0464/00 conforme lo expresa la recurrente, que aparentemente había aprobado un listado de llamado a concurso extraordinario, lo cierto es que como
BOLETIN OFICIAL
bien lo reconoce la directora de Educación de Jóvenes y Adultos sin individualizar norma alguna a fojas 11, se entendió conveniente que a dos años de realizado el concurso extraordinario del año 2000, se llevara adelante una actualización del mismo, a fin de que un importante número de docentes tuvieran la posibilidad de acceder a dichos cargos. Tal tarea, en pos de buscar la mayor idoneidad y responsabilidad de quienes ostenten dichos cargos;
Que la Resolución N 0862/90 CGE, prevé dentro de sus consideraciones generales, más precisamente en su artículo 10, que los concursos extraordinarios serán convocados en todos los casos en que las necesidades de cobertura de personal lo requieran;
Que en el caso que nos ocupa, ello estaría configurado en la breve reseña que hace la Dirección de Educación de Jóvenes y Adultos del Consejo General de Educación, previo a dar las razones de la actualización del concurso del año 2000, donde hace mención a que en año 1999, eran tres los cargos de Supervisores para toda la Provincia, ya que los mismos eran paulatinamente anulados en la medida que se iban produciendo las vacantes, con posterioridad y eso fue modificado en el año 2000 a raíz de distintos reclamos de docentes y directivos, llevándose nuevamente siete cargos;
Que si bien se habría llevado a cabo un concurso extraordinario en el año 2000, lo cierto es que el mismo Consejo General de Educación, en uso de las facultades que le son propias, en ese momento el artículo 64
de la Ley N 9330 mediante la Resolución N
3501/03 CGE, entendió que no existía necesidad de cubrir el cargo vacante de Supervisor para la modalidad Educación Jóvenes y Adultos;
Que por último, más allá de la existencia cierta de la Resolución N 0464/00 CGE aludida por la agraviada en su escrito promocional, y del listado integrado a este acto, no obra constancia alguna en las actuaciones, de que finalmente se haya procedido a formalizar debidamente tal cobertura del cargo;
Que para finalizar, Fiscalía de Estado expresa que debe ponerse una vez más de resalto, en que la recurrente no puede obligar a la autoridad competente a efectuar un llamado determinado. No tiene un derecho adquirido o subjetivo a que la convocatoria tenga un carácter por exclusión de otro y toda esta materia, en la parte en la que no está minuciosamente reglada, es de carácter discrecional y legítimo su ejercicio, en la medida que sea razonable, y coincidiendo con el resto de las opciones jurídicas vertidas en autos, debería rechazarse el presente recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Inés Sekaf;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Recházase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por la señora Inés Sekaf DNI Nº 10.530.693, contra la Resolución N 0964 CGE de fecha 20 de marzo de 2007, conforme lo argumentos vertidos precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítase las actuaciones al Consejo General de Educación a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 4875 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 10 de diciembre de 2010
VISTO:
La gestión interpuesta, mediante las cuales
Paraná, lunes 11 de abril de 2011
la señora Coronel, Liliana Guadalupe, DNI N
21.839.053, legajo Personal N 173.142, categoría 10- Personal de Servicios, interpone recurso de apelación jerárquico contra la Resolución N 005 de la Secretaría de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, de fecha 16
de marzo de 2010; y CONSIDERANDO:
Que a fojas 20/22 vta. la señora Coronel, Liliana Guadalupe, con patrocinio letrado, interpone formal recurso de apelación jerárquica contra la Resolución N 005/10 SJSDH, obrante a fojas 16/17, que rechaza el recurso de apelación disciplinaria interpuesto contra Resolución N 149/10 DRECyCP, adjunto a fojas 4, en virtud de la cual se impone una sanción de apercibimiento;
Que funda sus agravios en el hecho de resultar el acto arbitrario, carente de causa, por cuanto la Administración no se expide sobre Nota N 413 obrante a fojas 7, que señala como fecha de cese del período de adaptación del sistema de marcación del horario de ingreso y egreso del personal el 10.3.2010;
Que considera que resultan operativas las disposiciones de la Ley 9755 que no necesitan reglamentación, dentro de las que se encontrarían el artículo 67 que resultaría aplicable y garante del derecho de defensa constitucionalmente consagrado, encontrándose además en juego el principio de legalidad;
Que aduce encontrarse violado el principio de igualdad, en el sentido de que compañeros en igual condiciones no fueron sancionados, asimismo considera la medida desproporcionada con relación al hecho que se le imputa;
Que el director del Registro ha hecho aplicación de las disposiciones del artículo 5 del Decreto N 1874/50 MOP en donde expresamente se determinan las sanciones aplicables para el personal de toda la administración central y descentralizada que incurran en faltas de impuntualidad y del artículo 70 de la Ley 9755
que determina que una de las causales para imponer una sanción disciplinaria apercibimiento o suspensión es el incumplimiento reiterado del horario;
Que la sanción correctiva a la falta que se le imputa impuesta por la autoridad competente, no es sino en ejercicio de una facultad discrecional derivada de la potestad sancionatoria que detenta la Administración, y la medida no se presenta desproporcionada por cuanto el incumplimiento reiterado del horario establecido surge claramente del informe que emite el sistema, por lo cual las faltas se encuentran probadas y la sanción correctamente aplicada según la norma referida ut-supra;
Que el período de adaptación invocado por el recurrente no puede ser considerado como una causal eximente de responsabilidad, ya que es la misma autoridad del registro quien detenta la facultad de considerar el cese del período de adaptación del sistema, no existiendo norma legal que consagre la existencia de esa causal como eximente de responsabilidad;
Que ni la Ley 9755, ni la Ley 3289 contienen disposición que obligue al director a inaplicar la ley mediante la fijación de un período de adaptación, por lo tanto el establecimiento de una medida de esa índole solo puede ser adoptada fundadamente justificando la determinación de un tratamiento diferenciado en relación al resto del personal de la Administración Provincial, en ejercicio de facultades propias y discrecionales en tanto funcionario con competencia para reglar y ordenar el normal funcionamiento del servicio a su cargo, lo cual no sucede en este caso. Asimismo la parte recurrente no ha ofrecido prueba de la existencia de una disposición legal que expresamente lo consagre;
Que no es óbice a lo expuesto y para la resolución del presente, la discusión operada en torno a que marco regulatorio del empleo

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/4/2011

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date11/04/2011

Page count24

Edition count4776

Première édition01/12/2003

Dernière édition26/06/2024

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