Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/9/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

expedientes en estas condiciones serán archivados por resolución sin más trámite";
Que sin perjuicio de ello y ante la eventualidad que en una posterior acción judicial se declare la admisibilidad del proceso, tampoco sería procedente el reconocimiento de los haberes retroactivos reclamados, por aplicación del Art. 9
del Decreto N 3371/90 MEH, modificado por Decreto N
408/91 MEH, que a su vez fuera modificado por el Decreto N
2108/91, posteriormente ratificado por la Legislatura Provincial mediante Ley N 8553, conforme la cual, las prestaciones emanadas del régimen de jubilación de amas de casa se abonan a partir de la entrada en vigencia del decreto ratificatorio de la resolución de la Presidencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos;
Que la citada norma forma parte del plexo reglamentario del régimen jubilatorio de amas de casa, dictado en el marco de lo dispuesto por el Art. 135, inc. 2 de la Constitución Provincial, habiendo recibido además el refrendo legislativo que le confiere rango legal a partir de una ley que se encuentra vigente desde muchos años antes a la fecha en que la reclamante inició la gestión tendiente al otorgamiento del beneficio y que, además de no haber sido impugnada por la recurrente, resulta de aplicación obligatoria para la Administración en la medida que no sea declarada inconstitucional por el Poder Judicial y para el caso concreto, ya que no le es dado al Poder Ejecutivo apartarse de la aplicación de una ley vigente;
Que la Ley N 8107 que instituyó el régimen jubilatorio de amas de casa, estipuló tres clases de beneficios:
jubilación ordinaria, jubilación por edad avanzada y jubilación por invalidez, además del derecho a pensión derivado de aquellos, para cuyo acceso deben reunirse los requisitos establecidos en general y en particular para cada uno de ellos, a partir de lo cual según rezan los Arts. 5, 8 y 9, "tendrán derecho a la jubilación";
Que el hecho de que el régimen jubilatorio provincial común, Ley N 8732, prevea una norma que autorice a pagar las prestaciones a partir de la solicitud del benéfico respectivo Art. 72, inc. a, no habilita a extender sus alcances a un régimen jubilatorio especial como el subexamen regido por normas propias que atienden a sus notas particulares;
Que por otra parte, la aplicación subsidiaria que prevé con referencia al antiguo régimen de jubilaciones comunes, Ley N 5730, tampoco autoriza a recurrir al régimen común vigente en este punto en particular, toda vez que su carácter subsidiario supone la inexistencia de precepto especial que rija el asunto en la ley de aplicación directa;
Que ello es así por cuanto la Ley N 8107 ha sido reglamentada en este aspecto particular por el ya citado Art. 9 del Decreto N 3371/90 MEH, ratificado por Ley N
8553, que fijó la fecha a partir de la cual nace el derecho al pago de las prestaciones derivadas de este régimen, y por lo tanto no queda margen para la aplicación del régimen común;
Que en este sentido, el criterio de la especialidad ha sido receptado por el STJER en la causa "Estado Provincial c/

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 11/9/2008

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date11/09/2008

Page count94

Edition count4782

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Dernière édition05/07/2024

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