Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/7/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

conformidad a la normativa vigente en cuestión del Régimen Especial de Jubilación de Amas de Casa;
Que en lo que respecta al agravio invocado por la actora de inconstitucionalidad la resolución de marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos, una cosa es el Régimen de Amas de Casa, instituido por Ley N 8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial y, otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley N 8732;
Que si bien es cierto que el Art. 11 de la Ley N 8107
establecía que el haber jubilatorio del ama de casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto N
3371/90 MEH, reglamentario de la citada ley, se determine la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6 establece que: "El haber jubilatorio que percibirán las amas de casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos "01" y "21" o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición el Ente Previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código N 29 como pretende la recurrentepor ser este un código de complemento para los beneficiarios de las Jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del escalafón general de los activos;
Que a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta forma de determinación del haber de amas de casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley N 9751 BO
14.12.2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que en efecto el Art. 7 del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11 de la Ley N 8107 por otro texto normativo, el que quedo redactado de la siguiente manera: "El haber jubilatorio de las amas de casa beneficiarias de la Ley N 8107, será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial";
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio de las amas de casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re "Acosta, Olga Rene y Otras c/
Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otros s/
Acción de Inconstitucionalidad y Ejecución" que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción N 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad pretendida, con sustento en las siguientes consideraciones: en primer lugar no encuentro fundamento suficiente para declarar la inconstitucionalidad pretendida del artículo 7 de la Ley N 9751, dado que este se limita a determinar la autoridad que establecerá el monto mínimo correspondiente al haber jubilatorio de las amas de casa, pero en modo alguno

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 17/7/2008

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date17/07/2008

Page count82

Edition count4785

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Dernière édition11/07/2024

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