Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/3/2008

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

legitimidad que le permite analizar la armonía del acto en cuestión con el derecho objetivo;
Que en función de lo mencionado ut supra, no se encuentran motivos suficientes para revocar la decisión que tomó la Administración con el dictado de la Resolución Nº 5749/06
CJPER por cuanto la misma no violenta norma legal alguna, en efecto han sido dictadas por autoridad competente y de conformidad a la normativa vigente en cuestión del Régimen Especial de Jubilación de Amas de Casa;
Que en lo que respecta al agravio invocado por la actora de inconstitucionalidad la resolución de marras, el mismo debe ser desestimado, toda vez que se trata de dos regímenes diferentes regulados por cuerpos legales también distintos, una cosa es el Régimen de Amas de Casa, instituido por Ley Nº 8107 y que tiene una finalidad meramente asistencial y, otra muy distinta son los jubilados y pensionados provinciales a quienes les alcanzan los efectos de la Ley Nº 8732;
Que si bien es cierto que el Art. 11º de la Ley Nº 8107
establecía que el haber jubilatorio del ama de casa será equivalente al mínimo otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones, no menos cierto es que por el Decreto Nº 3371/90 MEH -reglamentario de la citada ley-, se determinó la forma en que se calculará dicho haber mínimo. Con manifiesta claridad, el artículo 6º establece que: "El haber jubilatorio que percibirán las Amas de Casa será el que resulte de la sumatoria de los códigos "01" y "21" o los que los sustituyan en el futuro, que integran el haber mínimo habitual y permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos
Que de conformidad a esta disposición el Ente Previsional ha fijado el haber jubilatorio de las amas de casa que, bien vale reiterar, se trata de un régimen especial y asistencial, no correspondiendo que le sea liquidado el código Nº 29 -como pretende la recurrentepor ser éste un código de complemento para los beneficiario de las jubilaciones y pensiones del régimen común y por el cual se las equipara para alcanzar el mínimo establecido por ley para los haberes del escalafón general de los activos;
Que a mayor abundamiento, corresponde señalar que esta forma de determinación del haber de amas de casa tuvo vigencia hasta la sanción de la Ley Nº 9751 B.O.
14/12/2006, a partir de lo cual rige la nueva disposición;
Que en efecto el Art. 7º del referido cuerpo legal dispuso la sustitución del Art. 11º de la Ley Nº 8107 por otro texto normativo, el que quedó redactado de la siguiente manera: "El haber jubilatorio de las amas de casa beneficiarías de la Ley Nº 8107, será fijado de manera expresa y específica por el Poder Ejecutivo Provincial";
Que conforme al nuevo precepto legal, es ahora el Gobernador de la Provincia el que tiene la facultad para determinar el monto del beneficio de las amas de casa;
Que si bien dicha norma fue atacada en su constitucionalidad in re "Acosta, Olga Rene y otras c/
Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y otros s/
Acción de inconstitucionalesad y ejecución" que tramitó por ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Paraná, cabe destacar que el juez resolvió no hacer lugar a la

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 28/3/2008

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaysArgentine

Date28/03/2008

Page count106

Edition count4802

Première édition01/12/2003

Dernière édition05/08/2024

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