Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 20/10/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 20 de Octubre de 2016

específicamente en lo relativo a los niveles guía de calidad de cuerpos hídricos, según los distintos usos;
Que la Ley XVII N 88 establece que La gestión de los recursos hídricos debe siempre procurar el uso múltiple de las aguas, conforme las prioridades de uso establecidas por el artículo 42 del Código de Aguas de la Provincia;
Que a fin de dar cumplimiento a la manda constitucional de preservación del ambiente y en particular del recurso hídrico, se propone en el presente Decreto la fijación de los niveles guía de calidad de agua, según los siguientes usos: i Agua destinada o que pueda ser destinada al abastecimiento de agua potable para poblaciones con tratamiento convencional; ii Agua dulce superficial para la protección de la vida acuática; iii Agua salada superficial para protección de la vida acuática; iv Agua salobre superficial para protección de la vida acuática; v Agua dulce, salada, salobre para uso recreativo en contacto primario y secundaria vi Agua para bebida de ganado, y vii Agua para irrigación;
Que el Artículo 10 de la Ley XVII N 88 expresa que todo vuelco o vertido de sustancias o efluentes al dominio público hídrico, deberá contar con el Permiso de Vertido correspondiente y en los términos que expresamente se determinen.
Que, a partir de la fecha que establezca la reglamentación, los establecimientos comprendidos en estas disposiciones dispondrán de un plazo de DOS 2
años a fin de que procedan a solicitar y obtener el referido Permiso de Vertido. Vencido dicho plazo y no cumplido lo dispuesto en este artículo, se dispondrá la clausura de todos los puntos de vuelco, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones, cuando corresponda;
Que tal sentido, el Artículo 3º inciso i apartado 4 de la Ley XI N 35 expresa que la Política Ambiental se debe basar en los Principios de Prevención, Precaución, Responsabilidad y Gradualidad. El principio de Gradualidad determina que las acciones encaminadas a revertir las causas de la actual situación ambiental se realizarán de forma gradual, atendiendo al cumplimiento de las metas PROVINCIA

PODER

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BOLETIN OFICIAL

fijadas y la adecuación en razón de las demandas y necesidades de la sociedad, de los resultados que se obtengan de la evolución de los conocimientos, de la disponibilidad tecnológica y de la capacidad de acción;
Que el Instituto Provincial del Agua ha tomado intervención en el presente trámite; Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
El Gobernador de la Provincia del Chubut
D E C R E TA :
Artículo 1.- Adóptase el Anexo A, B y C del presente Decreto como reglamentación parcial del Título II, Capítulo I, y del Título III, Capítulo I, ambos del Libro Segundo de la Ley XI N 35 Código Ambiental de la Provincia del Chubut.Artículo 2.- Será Autoridad de Aplicación del presente Decreto reglamentario el Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, o el organismo que en el futuro lo suceda en sus funciones.Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación podrá modificar por Resolución fundada los Anexos A, B y C que forman parte integrante del presente Decreto. Asimismo, podrá dictar todas aquellas normas complementarias al presente Decreto que aseguren su aplicabilidad.Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día hábil siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.Artículo 5.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable, y de Coordinación de Gabinete.Artículo 6.- REGÍSTRESE, comuníquese, notifíquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y cumplido, ARCHÍVESE.
MARIO DAS NEVES
Cr. VÍCTOR H. CISTERNA
Lic. IGNACIO AGULLEIRO

DEL CHUBUT

EJECUTIVO
4.-

ANEXO A
DE LAS FUENTES EMISORAS Y LOS VUELCOS
Objeto y alcance
Articulo 1._El presente Anexo tiene por objeto establecer las oblígaciones de los Titulares y Operadores de "fuentes
emisoras"

de efluentes liquidos. Estos Titulares u
Operadores pueden ser personas física o jurídica, pública o privada.iculo 2.- Apruébese el glosario de términos y definiciones establecidos en el Anexo 1 que forma parte integrante del presente Anexo.rticulo 3._ Los titulares y Operadores de fuentes emisoras deberán cumplir con los limites de descarga a un cuerpo receptor hidrico establecidos en la Tabla 1 del Anexo II del presente.
Los titulares u operadores cuyas fuentes emisoras no estén en condiciones de cumplír con lo establecido en el presente reglamento, deberán acordar con la Autorídad de Aplícación un régimen de adecuación, mediante la suscripción de un Convenio de Gestión de Permiso de Vertido/Gestión de Efluentes Líquidos conforme lo previsto en la Ley XVII N 88 articulo 120y

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 20/10/2016

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date20/10/2016

Page count113

Edition count4350

Première édition07/01/2004

Dernière édition08/07/2024

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