Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 15/10/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 15 de Octubre de 2015

BOLETIN OFICIAL

Caja Provincial que exceda de veinte 20 años, siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento 82%.
Artículo 2.-LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
QUINCE.
Dr. CESAR GUSTAVO MAC KARTHY
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Lic. EDGARDO A. ALBERTI
Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 1378/15
Rawson, 22 de Septiembre de 2015
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que por impero de lo prescripto por el artículo 140º de la Constitución Provincial ha quedado automáticamente promulgado el proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura el día 03 de septiembre de 2015 referente a la modificación del artículo 80º, inciso 1. a y 1. a. 3 de la Ley Previsional para el Personal de la Administración Pública XVIII Nº 32;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia: XVIII Nº 89
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial Dr. MARTIN BUZZI
OSCAR RUBEN CURRILEN

DECRETO PROVINCIAL
PODER EJECUTIVO: MODIFICANSE ARTICULOS DE
LA LEY XVIII Nº 32 LEY PREVISIONAL PROVINCIAL.

Dto. Nº 1447/15
Rawson, 07 Octubre de 2015
VISTO:
El artículo 156 de la Constitución Provincial y la Ley XVIII N 89 -15; y CONSIDERANDO:
Que en uso de sus facultades constitucionales la Honorable Legislatura Provincial sancionó el día 03 de septiembre de 2015 un proyecto de Ley modificatorio
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de la Ley Previsional XVIII N 32;
Que tal Proyecto de Ley fue promulgado automáticamente por este Poder Ejecutivo el día 22/09/
2015 mediante Decreto N 1378/15;
Que la Ley modificatoria del entonces Régimen Previsional vigente implicó una trascendental reforma en el cálculo del haber jubilatorio, particularmente en lo que constituye el haber base del beneficio para los agentes públicos;
Que surge del análisis de la norma una inaplicabilidad concreta, atento que no define aspectos centrales de su aplicación;
Que de las múltiples interpretaciones que emergen de su lectura y que generan confusión respecto de términos significativos como cese de actividad, último cargo de revista, promedio y tiempo de aportes, es urgente, dadas las características propias del servicio de previsión social, definir estos conceptos y su aplicación conforme la normativa actual;
Que, es público y notorio el impacto sustancial que la reforma produce en el sistema previsional, no solo en cuanto a su aplicación práctica sino también por las injusticias, discriminaciones y perjuicios que seguramente darán origen a acciones judiciales en perjuicio del Estado;
Que se impone de modo inmediato cumplir con las obligaciones propias del Estado Provincial respecto a la materia previsional, y deviene con carácter urgente dadas las características propias del referido servicio esclarecer las dudas que el texto reformado genera en relación a cuáles serían los últimos diez años aportados relacionados con el ultimo cargo de revista, ya que se confunde determinación del haber calculado en base al promedio de remuneraciones con aquel determinado en base a un cargo;
Que, en ese sentido, resulta casi impracticable determinar cual es la mejor remuneración, considerando que no se mediría al momento del cese sino al momento del efectivo aporte, y no se establece como se seleccionan las mejores remuneraciones, las cuales no necesariamente coincidirán con los mejores cargos o jerarquía;
Que el principal objetivo de este Poder Ejecutivo es garantizar de manera satisfactoria el acceso al beneficio previsional de todos los agentes comprendidos en la Ley, siento este derecho amenazado por la incalculable e imprevisible consecuencia financiera que la aplicación de la norma puede generar;
Que ello es resultante, entre otras cosas, de haberse mantenido en el texto de la reforma el enunciado que refiere a los beneficiarios previsionales a partir del 01/01/2002, lo que lleva a pensar la posibilidad de que todos aquellos ya beneficiarios podrían ser objeto de recálculo de haber en función de los tres mejores años que establecen la misma modificación;
Que la modificación del Artículo 80 de la Ley Previsional Provincial, trae la consecuente modificación o adaptación de otros artículos relacionados con este, refiriéndonos específicamente a los Artículos 86 movilidad el haber 100 reajustes del haber y 101
recálculo por reingreso a la actividad;
Que en ese sentido, la ley sancionada por la Legis-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 15/10/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date15/10/2015

Page count27

Edition count4349

Première édition07/01/2004

Dernière édition05/07/2024

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