Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 23/7/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Jueves 23 de Julio de 2015

BOLETIN OFICIAL

cionarios y agentes públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular, incurriendo en culpa o dolo, las obligaciones legales que les están impuestas, los hace responsables de los daños que causen en los términos y alcances de lo prescripto en el artículo 69 de la Constitución Provincial. Artículo 14º.- La pretensión resarcitoria contra funcionarios y agentes públicos prescribe a los tres 3
años.
La acción de repetición del Estado contra los funcionarios o agentes causantes del daño prescribe a los tres 3 años de la sentencia firme que estableció la indemnización.
Artículo 15º.- A los fines de la acción de repetición en los casos de condena judicial contra la Provincia o un ente autárquico provincial por los hechos u omisiones imputables a sus funcionarios o agentes públicos, la sentencia respectiva determinará si medió falta personal de los mismos por la que deben responder frente a aquéllos, en los términos y alcances establecidos por el artículo 69 de la Constitución de la Provincia del Chubut.
CAPITULO IV
MODIFICACIONES A LA LEY I N 18
Artículo 16º.- Sustituyese el artículo 136 de la Ley I
N 18 antes Ley 920 por el siguiente texto:
Artículo 136.- La reclamación en vía administrativa será requisito previo al ejercicio de toda clase de acciones fundadas en la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios o agentes, dirigidas contra la Provincia y los entes autárquicos de los cuales ella sea responsable.
Artículo 17.- Sustituyese el artículo 139 de la Ley I
N 18 antes Ley 920 por el siguiente texto:
Artículo 139.- Se citará a los funcionarios o agentes públicos que aparezcan como autores de los hechos que motivan la reclamación, para que tomen intervención en su tramitación dentro de cinco días, y la autoridad que entienda en ella podrá requerir todas las pruebas que considere necesarias o convenientes para el esclarecimiento de la responsabilidad invocada, la magnitud del agravio y la fijación de la condigna reparación del mismo.
La autoridad interviniente deberá disponer la citación de los funcionarios o agentes públicos aun cuando el reclamante no lo hubiese solicitado.
Artículo 18º.- Sustituyese el artículo 143 de la Ley I
N 18 antes Ley 920 por el siguiente texto:
Artículo 143.- La demanda que se entable con posterioridad a la reclamación administrativa no podrá modificar el objeto ni el contenido de la misma.
Sólo los funcionarios o agentes públicos que fueron debidamente citados, de oficio o a pedido del reclamante, para intervenir en la reclamación resarcitoria previa, podrán ser demandados o citados como terceros por las partes. En caso de no hacerlo el actor, la Provincia o el ente autárquico demandados están obligados a citar como terceros, en los términos del artículo 95 del Código Procesal Civil y Comercial, a los funcionarios o agentes públicos indicados precedentemente.

PAGINA 3

Artículo 19.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JUMO DE DOS MIL
QUINCE.
Dr.CÉSAR GUSTAVO MAC KARTHY
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut RAÚL ALEJANDRO FERNÁNDEZ
Secretario Habilitado Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. Nº 963/15
Rawson, 06 de Julio de 2015
VISTO:
El Expediente N 1660-MCG-2015; y CONSIDERANDO:
Que por medio del Expediente del Visto se propicia la promulgación del Proyecto de Ley de responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas, sancionado por la Honorable Legislatura Provincial el día 18 de junio de 2015;
Que el fundamento de esta Ley radica en la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Ley N 26.994, el cual establece en su artículo 1764
que las disposiciones del Capítulo 1 del Título V relativas a la responsabilidad civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni Subsidiaria ;
Que, asimismo, en su artículo 1765 expresa que La responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda;
Que por tales motivos el proyecto de ley provincial viene a cubrir el vacío normativo que se genera con la entrada en vigencia de este nuevo Código, mediante la aplicación de un marco legal local y específico;
Que por otro lado, es importante destacar que ante la ausencia de una legislación específica sobre la materia, la responsabilidad del Estado siempre estuvo regida por la aplicación analógica del Código Civil actual, el que regirá hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley N 26.994;
Que tal como sostiene el jurista Norberto Bobbio en su obra Teoría General del Derecho, es sabido que cada norma forma parte de un ordenamiento jurídico, conformando un sistema único y ordenado dentro del cual debe guardar coherencia, no pudiendo coexistir normas incompatibles entre sí;
Que adoptando este criterio corresponde soslayar la inevitable contraposición normativa que surgiría de la sanción de la presente Ley provincial ante el actual Código Civil, y disponer su entrada en vigencia el día 01

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 23/7/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date23/07/2015

Page count29

Edition count4351

Première édition07/01/2004

Dernière édition10/07/2024

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