Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 23/7/2015

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

PAGINA 2

BOLETIN OFICIAL

Sección Oficial LEY PROVINCIAL
REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR LOS DAÑOS QUE SU ACTIVIDAD O INACTIVIDAD LES
PRODUZCA A LOS BIENES O DERECHOS DE LAS PERSONAS

LEY I N 560
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Esta Ley rige la responsabilidad del Estado por los daños que su actividad o inactividad les produzca a los bienes o derechos de las personas.
La responsabilidad del Estado es objetiva y directa.
Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a la responsabilidad del Estado de manera directa ni subsidiaria.
La sanción pecuniaria disuasiva es improcedente contra el Estado, sus agentes y funcionarios.
Artículo 2º.- Se exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos:
a Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por Ley especial;
b Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder.
Artículo 3º.- Son requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima:
a Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal;
c Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;
d Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Artículo 4º.- Son requisitos de la responsabilidad estatal por actividad legítima:
a Daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero;
b Imputabilidad material de la actividad a un órgano estatal;
c Relación de causalidad directa, inmediata y exclusiva entre la actividad estatal y el daño;
d Ausencia de deber jurídico de soportar el daño;
e Sacrificio especial en la persona dañada, di-

Jueves 23 de Julio de 2015

ferenciado del que sufre el resto de la comunidad, configurado por la afectación de un derecho adquirido.
Artículo 5º.- La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante. La indemnización de la responsabilidad del Estado por actividad legítima comprende el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la actividad desplegada por la autoridad pública, sin que se tomen en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos ni ganancias hipotéticas.
Los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemnización.
Artículo 6º.- El Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada.
Artículo 7º.- El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual es de tres 3 años computados a partir de la verificación del daño o desde que la acción de daños esté expedita.
Artículo 8º.- La responsabilidad contractual del Estado se rige por lo dispuesto en las normas específicas.
En caso de ausencia de regulación, se aplica esta ley en forma supletoria, incluso el plazo de prescripción establecido en el artículo anterior.
Las disposiciones de la presente ley no serán aplicadas al Estado en su carácter de empleador.
CAPÍTULO II ACCIONES DE RESPONSABILIDAD
Artículo 9º.- El interesado puede deducir la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante el Superior Tribunal de Justicia o, una vez firme y consentida la sentencia declarativa de nulidad, de inconstitucionalidad o de restablecimiento del derecho, la demanda resarcitoria ante el juez civil de la jurisdicción que corresponda, observando, en su caso, lo dispuesto en el artículo 12.
Artículo 10º.- Cuando el demandado fuere un Estado Municipal, el interesado podrá deducir la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción ante el juez civil, o directamente ante la Cámara de Apelaciones de la jurisdicción que corresponda, con sujeción a los plazos y condiciones establecidos en el Capítulo XI de la Ley XVI N 46.
Artículo 11º.- Ejercida la acción de plena jurisdicción, la producción de toda prueba que tenga por objeto la cuantificación del daño podrá ser diferida, de oficio o a petición de parte, a la etapa de ejecución de sentencia.
Artículo 12º.- Será requisito previo a la deducción de la demanda resarcitoria, con o sin fundamento en una previa sentencia declarativa de nulidad o de restablecimiento del derecho, la reclamación prevista en el Capítulo III del Título VII de la Ley I N 18, en la forma y con los alcances allí establecidos.
CAPITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Artículo 13º.- La actividad o inactividad de los fun-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 23/7/2015

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date23/07/2015

Page count29

Edition count4351

Première édition07/01/2004

Dernière édition10/07/2024

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