Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 26/1/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Miércoles 26 de Enero de 2005

BOLETIN OFICIAL

g Citar a comparecer a las oficinas de la Dirección a los contribuyentes y demás responsables dentro del plazo que se fije.
h Solicitar órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, las que deberán ser libradas por la autoridad judicial competente, bajo la responsabilidad de la peticionante, dentro de las VEINTICUATRO 24
horas, habilitando días y horas si fuera solicitado. Las mismas deberán ser tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes.
i Solicitar el auxilio inmediato de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades, o cumplimentar órdenes judiciales o allanamientos.
j Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.
k Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes o requerir su realización.
l Dictar normas relativas a la creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e información.
m Proceder de oficio a dar de alta a los contribuyentes que se encuentren inscriptos en los impuestos provinciales y que en virtud de información proporcionada por organismos provinciales, nacionales u otros, deberían estarlo.
En el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de lo actuado, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas firmadas o no por el contribuyente, responsables o terceros, revisten el carácter de instrumento público.
Artículo 4.- Sustitúyase el artículo 165 del Código Fiscal Texto Ordenado por el siguiente:
ENTIDADES CONTRIBUYENTES Y AGENTES DE
RETENCIÓN
Artículo 165.- Los Bancos y Compañías de Seguros que realicen operaciones que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente artículo efectuarán el pago de los impuestos correspondientes, por cuenta propia y de sus codeudores como agentes de retención o percepción, ajustándose a los procedimientos que establezca la Dirección.
Asimismo cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente, ajustándose a lo que establezca la Dirección.

PAGINA 3

Artículo 5.- Sustitúyase el artículo 5 del DecretoLey N 1.887 Texto Ordenado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Sujeto Pasivo.
Artículo 5.- Son contribuyentes del impuesto los sujetos mencionados por el artículo 11 del Código Fiscal que realicen las actividades gravadas por esta Ley.
Cuando lo establezca la Dirección deberán actuar como Agentes de Retención, Percepción y/o Información las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica, los organismos de la Administración Central Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, Organismos Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado de los niveles Nacional, Provincial y Municipal y toda entidad que intervenga en operaciones o actos que constituyan hechos imponibles a los efectos del presente Impuesto, ajustándose a los procedimientos que establezca la Dirección.
Artículo 6.- Incorpórase al artículo 8 del DecretoLey N 1.887 Texto Ordenado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos el siguiente inciso:
Artículo 8.- inciso g Los ingresos transferidos por la Unión Transitoria de Empresas UTE a sus entes componentes en cumplimiento del contrato siempre y cuando por dichos ingresos la UTE haya tributado el impuesto correspondiente.
Artículo 7.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, A
LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS
MIL CUATRO.
MARIO E. VARGAS
Presidente Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Ing. GUILLERMO F. MARTOCCIA
Secretario Legislativo Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut Dto. N 2169/04.
Rawson, 30 de Noviembre de 2004.
VISTO Y CONSIDERANDO:
El Proyecto de Ley por el cual se sustituyen los artículos 11º, 12º, 26º y 165º del Código Fiscal -Texto Ordenado-, se sustituye el artículo 5º del Decreto Ley Nº 1887 Texto Ordenadodel Impuesto sobre los Ingresos Brutos y se incorpora el inciso g al artículo 8º del Decreto Ley 1887 Texto Ordenadodel Impuesto sobre los Ingresos Brutos; sancionado por la Legislatura de la Provincia del Chubut el día 16 de noviembre de 2004, y la facultad que otorga al Poder Ejecutivo el artículo 140 de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
Téngase por Ley de la Provincia la número: 5246
Cúmplase, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 26/1/2005

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date26/01/2005

Page count28

Edition count4351

Première édition07/01/2004

Dernière édition10/07/2024

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