Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 28/9/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Martes 28 de Septiembre de 2004

BOLETIN OFICIAL

terlocutor en dicha materia con la Autoridad de Aplicación de esta normativa.
Artículo 5.- Podrán ser Responsables Técnicos Ambientales en los establecimientos alcanzados por el presente Decreto, los siguientes profesionales: licenciados en biología, química, recursos naturales, geología o edafología o equivalentes, ingenieros en recursos hídricos, agrónomos, químicos e ingenieros especializados u otros cuyos títulos, con diferentes denominaciones, tengan el mismo objeto profesional o desglose del área de aplicación de los citados, licenciados y técnicos universitarios con formación ambiental específica.
Artículo 6.- Todo establecimiento comprendido en el presente Decreto está obligado a presentar ante la Autoridad de Aplicación, en forma anual, y bajo la forma de declaración jurada, la actualización de la información correspondiente a los contenidos del Anexo II del Decreto 2099/
77 avalados por el Responsable Técnico Ambiental de la empresa.
Los establecimientos podrán agregar a los datos mencionados anteriormente, toda aquella información aclaratoria que fundamente sus informes o que permita evaluar mejor la condición ambiental del establecimiento.
Artículo 7.- Dentro de los sesenta 60 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto los establecimientos comprendidos por esta norma deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una actualización de la información correspondiente a la gestión de efluentes, emisiones gaseosas y residuos sólidos que la misma genera ajustando la misma a los requerimientos del Decreto 2099/
77. Dicha presentación deberá incorporar en todos los casos en la línea de vertido a la colectora una cámara de limitación y control de los efluentes destinada a albergar como mínimo un juego de rejas y tamices de 25 mm y 8
mm de paso, respectivamente, la cual deberá ser construida por el establecimiento y puesta en funcionamiento efectivo dentro de los treinta 30 días posteriores a la aprobación de la documentación por parte de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar, la instalación en forma previa a los vertidos a la colectora, de un sistema de monitoreo y control de los efluentes descargados a la red.
Artículo 9.- El valor del caudal diario empleado para la determinación de las cargas contaminantes podrá ser estimado a partir de los caudales de consumos de agua del establecimiento afectados de los índices de transformación de los mismos en efluentes según el tipo de actividad del establecimiento. En caso de ser de necesidad, la Autoridad de Aplicación podrá realizar la verificación mediante inspección in situ.
Artículo 10.- Queda prohibida la acumulación permanente, o transitoria sin previa autorización, de residuos sólidos o semisólidos en los predios de los establecimientos alcanzados por este Decreto, así como la incorporación de los mismos en los efluentes vertidos a la red colectora del PIT, o su incineración sin la aprobación pertinente.
Artículo 11.- Ningún establecimiento alcanzado por el presente Decreto podrá iniciar sus actividades, ampliar sus instalaciones existentes, ni habilitar o inhabilitar sectores
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de su planta, cuando ello implique la generación o eliminación de vertidos, sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación del presente Decreto para lo cual deberá proceder según lo que establece el Decreto 2099/77.
Artículo 12.- Las autorizaciones que extienda la Autoridad de Aplicación no eximen a los establecimientos de llevar a cabo las medidas correctivas de funcionamiento que surjan como necesarias para alcanzar la calidad de los vertidos.
Artículo 13.- Cuando por razones técnicas no funcionen las instalaciones de pretratamiento de vertidos a la red colectora del PIT, los responsables de la empresa deberán comunicar el hecho a la Autoridad de Aplicación dentro de las 24 horas de producido el episodio.
Artículo 14.- Cualquiera sea el proceso de pretratamiento previo al vertido a la red colectora, la instalación destinada a ese efecto deberá contar con medios mecánicos o manuales que permitan la fácil limpieza de sus distintas partes sin alterar en ningún momento la calidad del efluente.
Artículo 15.- En caso de modificaciones en las instalaciones de pretratamiento del vertido previo a su incorporación a la red colectora el responsable del establecimiento queda obligado a denunciar ante la Autoridad de Aplicación tales modificaciones acompañando al acto de la documentación técnica que avala la modificación, debidamente firmada por el representante técnico ambiental.
Artículo 16.- Toda instalación de pretratamiento previa al vertido de los efluentes del establecimiento a la red colectora estará bajo vigilancia del propietario a quien se hace único responsable de los efectos de ello sobre la calidad de los líquidos vertidos. En la instalación deberá disponerse de reservas de materiales y/o sustancias utilizadas en el citado pretratamiento, en cantidad como para asegurar el funcionamiento ininterrumpido.
Artículo 17.- Las sanciones que la Autoridad de Aplicación determine como consecuencia de infracciones cometidas a la presente norma, serán dispuestas de acuerdo con la reglamentación que la misma establezca al efecto.
Artículo 18.- Se consideran infracciones pasibles de sanciones, las siguientes:
a Efectuar vertidos no autorizados previamente por la Autoridad de Aplicación.
b Descargar vertidos no tolerados.
c Descargar vertidos de cualquier actividad a la vía pública o las napas freáticas u otro tipo de inyección en el terreno no autorizado previamente por la Autoridad de Aplicación.
d La falta de presentación de la documentación citada en el presente Decreto, o la falsedad u ocultamiento de la información de referencia.
e El no cumplimiento de las normas y obligaciones que emanan del presente Decreto y de las regulaciones que se dicten en su consecuencia.
f El inadecuado mantenimiento y funcionamiento de la cámara de limitación y control ya sea por falta de limpieza, anulación de alguna de sus partes, cortocircuito de la misma o otra forma de eludir su función.
Artículo 19.- En la eliminación de color de los efluentes queda prohibido el uso de cloro elemental o de formulaciones químicas que actúen como clorógenas.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 28/9/2004

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

PaysArgentine

Date28/09/2004

Page count31

Edition count4368

Première édition07/01/2004

Dernière édition02/08/2024

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