Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/01/2013

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 10 de Enero de 2013

Nº 5108

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 6,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LIII
EDICION DE 60 PAGINAS

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
Dirección de Iniciativa Legislativa, Decretos y Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 60

LEYES

LEY 4815
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY
Título I
CÓDIGO FISCAL
Artículo 1º - Modifícase el Art. 11 de la ley I nº 2686, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- Créase el Fondo de Estímulo para los agentes que presten servicios en la Agencia de Recaudación Tributaria, el cual estará integrado por el diez por mil 10 del importe total de la recaudación de impuestos, tasas y contribuciones percibidos por esta repartición, previo a la distribución dispuesta por la ley provincial N nº 1946 y modificatorias.
Integrarán asimismo dicho fondo el ciento por ciento 100% del producido de las tasas retributivas de servicios prestados por la Gerencia de Catastro dependiente de la Agencia y los importes que ésta recaude en concepto de multas, indemnizaciones, peritajes y otros servicios técnicos afines cuyas tasas fijará la reglamentación y por la venta de publicaciones técnicas, cartografía general o temática o cualquier otro servicio técnico afín que realice.
Se establece como condición "sine qua non" para integrar dicho fondo, que la recaudación total del organismo alcance la meta fijada por el Ministerio de Economía. De no producirse esta condición, pasará a integrar la cuenta de Gastos Generales de la Agencia.
La distribución del fondo procederá conforme a lo establecido en la reglamentación, debiéndose considerar entre otras condiciones su asignación en concepto de productividad, de acuerdo a las horas/
hombre efectivamente trabajadas, sin excepción, por los agentes de las áreas centralizadas y descentralizadas de la Agencia de Recaudación Tributaria.
Art. 2º.- Modifícase el Art. 40 del Código Fiscal, ley I n 2686, Texto según ley nº 4686, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 40.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los impuestos y contribuciones que resulten de las declaraciones juradas presentadas, salvo error de hecho o de concepto, sin perjuicio de la obligación fiscal que en definitiva determine la agencia. El incumplimiento de pago habilitará la ejecución fiscal sin más trámite.
Las liquidaciones administrativas que realice la Agencia de Recaudación Tributaria y que surjan de la información contenida en declaraciones juradas que el contribuyente ha presentado ante otros organismos públicos deberán ser abonadas dentro de los quince 15
días hábiles de requerido el pago. El incumplimiento habilitará la ejecución fiscal sin más trámite. Igual tratamiento corresponderá cuando la liquidación administrativa se origine en diferencias de alícuotas.
Las presentaciones o recursos que interponga el contribuyente observando o impugnando la liquidación, interrumpen la obligación de pagarla en el término fijado.
Art. 3º.- Modifícase el artículo 44 de la ley I nº 2686, texto según ley n 4686, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos:

1. Los que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobada por la agencia u otros organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento 10% en concepto de renta dispuesta o consumida.
El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al Ejercicio Fiscal cerrado inmediato anterior a aquél en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la agencia o a otros organismos recaudadores oficiales.
A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.
2. Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:
Se controlarán los ingresos durante no menos de cinco días continuos o alternados de un mismo mes, el promedio de ingresos de días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes, obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período.
Si se promedian los ingresos de cuatro 4 meses alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.
3. El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos anteriores no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el inciso 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.
4. A los efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando se hubieren determinado diferencias de base imponible en el ejercicio sujeto a control, podrán aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios, coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo anterior.
5. En el caso de comprobarse la omisión de contabilizar, registrar o declarar:
a Ventas o ingresos: el monto detectado se considerará como ingreso gravado omitido para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b Compras: determinando el monto de las compras omitidas, se considerará ingreso gravado omitido, al monto resultante de adicionar a las compras omitidas el porcentaje de utilidad bruta sobre compras declaradas por el obligado que surja de sus declaraciones juradas impositivas ante otros organismos o balance comercial u otros elementos de juicio.
c Gastos: se considerará que el monto omitido y comprobado representa utilidad bruta omitida del período fiscal al que son imputables los gastos y que se corresponden con ventas o ingresos omitidos del mismo período. A efectos de

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/01/2013

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaysArgentine

Date10/01/2013

Page count60

Edition count1916

Première édition03/01/2002

Dernière édition01/07/2024

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